AAP Sevilla 1109/2016, 19 de Diciembre de 2016
Ponente | JUAN ANTONIO CALLE PEÑA |
ECLI | ES:APSE:2016:863A |
Número de Recurso | 10432/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 1109/2016 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4108743P20160001275
RECURSO: Apelación Penal 10432/2016
ASUNTO: 101708/2016
Proc. Origen: Diligencias Previas 525/2016
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR
Negociado: A
Apelante:. JUNTA DE ANDALUCIA.
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: Gregorio y Pedro
Abogado: CARLOS DE ELIAS BALONGO
Procurador:
A U T O NUM. 1109/16
PRESIDENTE : Ilmo. Sr.
D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
Magistrados: Ilmos. Srs.
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En SEVILLA, a 19 de diciembre de 2016
En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR el 12/02/2016 auto de fecha 10/08/2016 que establecía: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.
Contra dicho autos se interpuso por EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.
Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 10 de agosto de 2016, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, alegando, entre otros motivos, falta de motivación de la resolución impugnada.
La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art.
24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. La exigencia de motivación es extensible no solo a las sentencias, sino también a los autos, y esto deriva del sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 C.E.), o, más ampliamente, al Ordenamiento Jurídico ( art. 9.1 C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y, también, facilitar en el caso de que se interpongan, el control de la resolución (SST.C. 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95). Operando en último término el mismo como garantía frente a la arbitrariedad (SS T.C. 159/89, 109/92 y 22 y 28/94).
Si bien la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En consecuencia la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5
; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre
, FJ 3 )...".
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