AAP Sevilla 1109/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2016:863A
Número de Recurso10432/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1109/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4108743P20160001275

RECURSO: Apelación Penal 10432/2016

ASUNTO: 101708/2016

Proc. Origen: Diligencias Previas 525/2016

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR

Negociado: A

Apelante:. JUNTA DE ANDALUCIA.

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: Gregorio y Pedro

Abogado: CARLOS DE ELIAS BALONGO

Procurador:

A U T O NUM. 1109/16

PRESIDENTE : Ilmo. Sr.

D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En SEVILLA, a 19 de diciembre de 2016

H E C H O S
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR el 12/02/2016 auto de fecha 10/08/2016 que establecía: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO

Contra dicho autos se interpuso por EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 10 de agosto de 2016, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, alegando, entre otros motivos, falta de motivación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art.

24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. La exigencia de motivación es extensible no solo a las sentencias, sino también a los autos, y esto deriva del sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 C.E.), o, más ampliamente, al Ordenamiento Jurídico ( art. 9.1 C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y, también, facilitar en el caso de que se interpongan, el control de la resolución (SST.C. 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95). Operando en último término el mismo como garantía frente a la arbitrariedad (SS T.C. 159/89, 109/92 y 22 y 28/94).

Si bien la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En consecuencia la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5

; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre

, FJ 3 )...".

TERCERO

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