STSJ Cataluña 817/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2016:11887
Número de Recurso114/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución817/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 114/2016

Parte apelante: INSTITUT DE CULTURA DE BARCELONA-AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Parte apelada: Francisca

S E N T E N C I A Nº 817/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesta por INSTITUT DE CULTURA DE BARCELONA-AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS SANZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. Jaume Figueras Coll contra la sentencia nº 287/15, de fecha 26/11/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 122/15, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, al que se opone y se adhiere Dª Francisca, representada por la Procuradora Dª JOANA M. MIQUEL FAGEDA, y defendida por el Letrado D . Oriol Font Casaseca.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26/11/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 122/2015, dictó Sentencia estimatoria parcial contra la desestimación por silencio administrativo de la solictud de reconocimiento de antigüedad, otorgamiento del premio correspondiente por los servicios prestados y satisfacción de cantidades debidas presentada, ante el Institut de Cultura de Barcelona del Ajuntament de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se interpone recurso de apelación contra la Sentencia 287/2015, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Francisca, contra la desestimación presunta de la petición que formuló, relativa al reconocimiento de antigüedad de los servicios prestados como becaria y como trabajadora autónoma en diferentes contratos de prestación de servicios de fecha anterior a alcanzar su condición de funcionaria de carrera a la que accedió el 27 de noviembre de 1996 y de la aplicación de dicha antigüedad a efectos de trienios y sobre el premio de antigüedad previsto en el artículo 34 del Acuerdo de condiciones laborales.

La Sentencia condena a la Administración demandada "...a reconocer a la demandante un periodo adicional de antigüedad de 9 meses y 23 días, con los efectos económicos y administrativos pertinentes, debiéndose proceder por la Administración actuante al recálculo correspondiente a efectos retributivos, incluidos trienios, con efectos desde el 8-7-2010, más los intereses legales correspondientes, moratorios del artículo 1108 Cc en relación al artículo 1100 Cc desde la fecha de la reclamación administrativa (8-7-14), hasta el dictado de la presente sentencia, más los intereses ejecutorios del artículo 106 LJCA desde la notificación, de esta mi sentencia a la parte demandada, hasta el efectivo abono de las cantidades correspondientes.

2) Reconocer a la demandante llevar prestando más de 25 años de servicios efectivos a los efectos de otorgamiento por la demandada a aquélla, de la correspondiente prestación económica relativa al premio por antigüedad descrito en la Resolución de 23-7-13 (doc 29 demanda, publicado en el BOP 23-9-13)..."

SEGUNDO

El apelante destaca que por Decret d'Alcaldia de 20 de diciembre de 1995, reconoció a Francisca los servicios prestados entre los periodos comprendidos entre el 14 de mayo de 1984 y el 13 de enero de 1985, y del 26 de marzo de 1990 al 25 de diciembre de 1990, y del 6 de marzo de 1991 al 5 de septiembre de 1995, totalizando un periodo de 5 años y 11 meses de servicios prestados con efectos a partir del 27 de noviembre de 1995. El acto administrativo fue consentido por la recurrente. Destaca que 19 años después, el 8 de julio de 2014, la actora pretende que se le añada una antigüedad relativa a los periodos correspondientes a becas de formación y a determinados contratos administrativos de colaboración con el Museo de la Música de los años 1988 y 1989.

Entiende la Administración que dicha prestación no es asimilable a una relación de trabajo estatutaria, ni laboral.

Denuncia que el periodo reconocido como de servicios prestados (2 de junio de 2009 al 25 de mayo de 2010) coincide con un periodo en que la actora ya ostentaba la condición de funcionaria de carrera y se remite al fundamente jurídico primero, y mantiene que en caso de interpretar que el periodo reconocido era del 2 de junio de 1989 al 25 de marzo de 1990, el derecho estaría prescrito. Parece que se ha cometido un error material de forma que donde dice 2 de junio de 2009, debería decir 2 de julio de 1989 y donde dice 25 de marzo de 2010, habría que decir 25 de mayo de 1990.

Destaca que el periodo del 2 de julio de 1989 al 25 de marzo de1990, corresponde a un contrato de servicios que no se puede computar como vínculo laboral. Alega también la inadmisibilidad del recurso. La sentencia aplica erróneamente el artículo 29 LRJCA . Extemporaneidad de la reclamación. Asimismo aduce la aplicación errónea del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria, así como la improcedencia del reconocimiento de los servicios prestados. Solicita la estimación del recurso.

Doña Joana Miquel Fageda, Procuradora de los Tribunales y de Doña Francisca, en primer lugar se opone al recurso de apelación presentado por la demandada a la vez que también y por otra parte interpone recurso de apelación contra la sentencia apelada.

Destaca que no tenía reconocidos 5 contratos diferentes perfeccionados entre el 14 de enero de 1985 y el 26 de marzo de 1990. A través de estos contratos y becas se retribuía una única y continuada tarea al frente del área pedagógica del Museo y la primera vez que lo solicitó fue el 1 de julio de 2014, y no se trata de cuestión relativa a solicitud anterior. Reconoce que se ha producido un error material en la sentencia, no existiendo duda de que el periodo estimado de reconocimiento es entre el 2 de junio de 1989 y el 25 de marzo de 1990 y no entre el 2 de junio de 2009 y el 25 de marzo de 2010. Destaca que lo reclamado no está prescrito porque lo que se solicita es estrictamente la revisión del cómputo real de los servicios prestados a la Administración, a los efectos del Art. 1 de la Ley 70/1978 y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio. La actora ha realizado trabajos de servicio público entre junio de 1989 y marzo de 1990. La Sra. Francisca trabajó como única responsable del Área Pedagógica del Museo durante este tiempo.

En cuanto a la Adhesión al recurso de apelación, hace referencia a su historia laboral desde 1984 y mantiene que debe computarse a efectos de antigüedad, el periodo en que se le otorgaron becas y los días trabajados en los periodos entre contrato y contrato, y por eso se le debe reconocer el periodo de 14 de enero de 1985 y de 1 de junio de 1989. Se trataba a través del mecanismo de la beca de retribuir una relación laboral hace referencia, además, al testimonio del señor Mario . Se remite además a la documental obrante en autos y a la fuerza probatoria de la documental privada. Se refiere al principio de igualdad y a la interdicción de discriminación y a la rectificación del error material de transcripción. Solicita la desestimación del recurso de apelación de la Administración y la estimación de su recurso en el sentido que se ha expuesto.

Por su parte, la representación procesal de l'Ajuntament de Barcelona se ha opuesto al recurso de apelación presentado por la demandante. Mantiene que ésta se ha limitado a reproducir los...

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