STSJ Cataluña 961/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2016:11749
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución961/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 51/2016

Partes : Alfredo C/ AJUNTAMENT DE SANTA CRISTINA D'ARO

S E N T E N C I A Nº 961

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 51/2016, interpuesto por Alfredo, representado la Procuradora Dª. ARACELI GARCIA GOMEZ, contra la sentencia de 23-12-2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 239/2015 A.

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SANTA CRISTINA D'ARO representado por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

artículo 139 de la LJCA .>>

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la Sentencia dictada en 23 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Girona y su Provincia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 239/15 interpuesto por D. Alfredo contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, de fecha 28 de enero de 2015.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( STS de 15 de noviembre de 1999 ).

Sentado lo anterior, la sentencia apelada desestima el recurso promovido frente al acuerdo dictado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Cristina d'Aro, de fecha 25 de marzo de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 28 de enero de 2015, que desestima la solicitud de información sobre la deuda derivada del inmueble con referencia catastral NUM000, así como desestimando la solicitud de aplazamiento del pago de la deuda.

TERCERO

Sostiene el apelante que la sentencia confunde los términos jurídico-administrativos/ tributarios "interesado/obligado tributario", pues a su juicio ha de estarse al artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992, sobre el concepto de interesado, que no necesariamente ha de ser un obligado tributario y al artículo 35 de la propia norma, que prevé el derecho de los interesados a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados.

Lo anterior le lleva a concluir que en su calidad de interesado tiene derecho a que la Administración le informe del importe, objeto y concepto de la deuda que mantiene la Sra. Paula con el Ayuntamiento.

La sentencia impugnada, partiendo de lo que informa el Registrador de la Propiedad, refleja que la Sra. Paula es la única que ostenta la titularidad del inmueble, si bien había sido adquirido por la cónyuge durante la vigencia del matrimonio sujeto al régimen matrimonial de gananciales.

Los fundamentos de derecho tercero y cuarto resuelven la controversia en los términos siguientes:

Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley ".

No puede acogerse la tesis del recurrente consistente en que posee condición de interesado, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 30/92 .

El artículo 35.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: " 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias ".

La normativa tributaria aplicable, al tratarse del IBI, se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas...

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