SAP Tarragona 411/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2016:1753
Número de Recurso624/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución411/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 624/2016- 2

Procedimiento abreviado nº 182/2013

Juzgado Penal 5 Tarragona

S E N T E N C I A Nº 411/2016

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Tarragona con fecha 21 de marzo de 2016 en Procedimiento Abreviado núm. 182/2013.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que mediante Auto dictado en fecha 16 de Junio, de 2.012, por el Juzgado de Instrucción nº Uno, de La Bisbal d'Empordà, en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 41/2012 - que había incoado para la averiguación de presuntos delito de violencia de género-, se impusieron, al acusado en la presente causa, Diego y como medidas cautelares de naturaleza penal, las prohibiciones de aproximarse, a menos de 100 metros de distancia, a Marino - su pareja sentimental al tiempo de poder haber sido perjudicada por los delitos investigados-, a su domicilio ( que se precisaba como el sito en el nº NUM000, de DIRECCION000, del término municipal de Sant Sadurní de L'Heura), lugar de trabajo o cualquier otro en que se hallare o que frecuentare, y de comunicar con la misma por cualquier medio ( informático, telefónico, telegráfico, por carta o cualquier otra vía), otorgándose a dichas medidas una vigencia susceptible de demorarse durante la tramitación de la causa y hasta el dictado de resolución definitiva que le pusiera fin, siendo notificado el Sr. Diego de dicho decreto en la misma fecha de su dictado, siendo entonces también requerido para comportarse conforme a dichas interdicciones y apercibido de las resultas de su infracción. Habiendo quedado probado en virtud de dicha prueba que las expresadas medidas cautelares se hallaron en formal vigor hasta el 12 de Diciembre, de 2.012, también lo ha resultado que, en fecha 18 de Noviembre, de 2.012 - en que, por tanto, y como en las fechas que se dirán más adelante, se hallaban vigentes aquellas prohibiciones y la Sra. Marino se hallaba domiciliada en el término municipal de Tarragona- en el teléfono móvil asociado al número NUM001, perteneciente a la Sra. Marino, quedó registro de una llamada procedente del asociado al número NUM002, no ha concurrido cumplida demostración de que tal llamada fuera atendida por Marino, ni, por tanto, de que diera lugar a una interlocución en cuyo seno quien la efectuara - sin que haya resultado acreditado que fuera Diego - pudiera desasosegarla anunciándole " he quemado tus cosas y voy a quemar a nuestra hija y, después, a tí".

En méritos de dicha prueba ha quedado determinado que, a las 18.59 horas y a las 22.36 horas, del día 20 de Noviembre, de 2.012, en el teléfono de la Sra. Marino se recibieron mensajes del tipo "sms" procedentes del asociado al número NUM002, y que, en horas de la madrugada, del 21 de Noviembre, de 2.012, se recibieron otros cuatro mensajes de aquella clase - uno de los cuales con el tenor " Ets morta "- también procedentes del número NUM002 -, sin que haya concurrido cumplida demostración de que tales mensajes - y ni uno solo, de ellos- fueran remitidos por el Sr. Diego .

La Sra. Marino desistía en el ejercicio de la acción penal al inicio del acto de juicio oral.".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo libremente, a Diego, del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar cometido mediante el quebrantamiento de una medida cautelar, por el que ha venido acusado - como de todos y cada uno de los hechos nucleares que habrían compuesto dicha continuidad-, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse hasta esta instancia.

No cabe pronunciarse, ex. art. 69, L.O. 1/2004, sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al no haberse decretado en el seno de la presente causa..

Esta resolución no es firme, y contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes al de su última notificación, para ser resuelto por la Audiencia Provincial de Tarragona.

Notifíquese personalmente la Sentencia a Dña. Marino .

Remítase su testimonio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, así como el de la que, en su caso, recayese en sede de su apelación, si fuese total ó parcialmente revocatoria de ésta, conforme a la previsión del art. 789.5., de la L.E.Criminal .

No han de llevarse sus pronunciamientos al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia, al no haberse anotado, en el mismo, el procedimiento y atendido el carácter del precedente fallo.

Así, por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio y firmo.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Diego solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único. La concurrencia de causa de nulidad en la construcción de la sentencia impide la fijación fáctica.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Como primer motivo, de alcance rescindente, el Ministerio Fiscal denuncia infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva pues la jueza de instancia, al reconocerle a la Sra. Marino la facultad de abstención prevista en el artículo 416 LECrim, le privó de forma injustificada y esencial de un medio de prueba muy relevante para poder de acreditar los hechos sobre los que basaba su pretensión de condena. Decisión que carece de fundamento pues contradice el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de abril de 2013 de la Sala Segunda y la sentencia de 15 de julio de 2015 que fija el alcance de dicha doctrina en el sentido de que cuando una persona potencialmente beneficiada por la facultad de abstención ejercita la acción penal contra alguna de las personas indicadas en el artículo 416 LECrim pierde, por renuncia, dicho privilegio. Y ello aun cuando después se retire del dicho ejercicio o renuncie a la acción.

El motivo, impugnado por la defensa del Sr. Diego, no puede prosperar.

Como es bien sabido el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 24 de abril de 2013 invocado por la recurrente trae causa de la doctrina constitucional contenida en la STC 94/2010 . Las circunstancias del caso constitucional que merecen la pena destacarse son las siguientes: la Audiencia Provincial de Barcelona -sección 20ª- privó, en trámite de apelación, de...

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