SAP A Coruña 17/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:106
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15030 42 1 2014 0015380

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000878 /2014

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 219/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario nº 878/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 17 de enero de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 17/2017

Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 219/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 878/2014, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO: DON Emiliano, representado por el Procurador Sr. PARDO DE VERA LOPEZ; como APELADO/APELANTE: DOÑA Camila, representado por el Procurador Sra. RAMON CAMPOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 12 de enero 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pardo de Vera López, en nombre y representación de D. Emiliano, contra D, Camila, representada por la Procuradora Sra. Ramón Campos, con imposición de las costas causadas al demandante.

Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Ramón Campos, en nombre y representación de D Camila, frente a D. Emiliano :

  1. ) Debo declarar que la finca descrita en el hecho primero de la demanda reconvencional es propiedad de Da Camila en la forma que en el mismo se detalla.

  2. ) Debo declarar que dicha finca no se encuentra gravada con servidumbre de paso y, en consecuencia, debo condenar al demandante-reconvenido a abstenerse de pasar y transitar de cualquier modo por dicha finca.

  3. ) Debo declarar que dicha finca no está gravada con servidumbre de vuelo y, en consecuencia, debo condenar al demandante- reconvenido a retirar a su costa el vuelo de la línea de tejas que discurre a lo largo del tejado de su vivienda y cobertizo que sobrevuela la propiedad de la reconviniente.

  4. ) Debo declarar que dicha finca no está gravada con servidumbre de acueducto para conducción de aguas domésticas y, en consecuencia, debo condenar al demandante-reconvenido a levantar y retirar la conducción de aguas domésticas y/o pluviales que discurre por el subsuelo de la finca de la Sra. Camila, debiendo reponer el patio a su situación anterior, todo ello a su costa.

  5. ) Debo declarar que dicha finca no está gravada con

servidumbre de luces y vistas y, en consecuencia, debo condenar al demandante-reconvenido a tapiar a su costa la ventana descrita en el hecho sexto de la demanda reconvencional.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Emiliano y de DOÑA Camila, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se declare que la faja de terreno asfaltada existente al oeste de la casa de la demandada, que parte de la carretera situada al sur y da al norte con la finca del actor, es un camino o vía pública, o, subsidiariamente, se declare que es una serventía, se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba en el que incurre la sentencia apelada, al considerar que no resulta acreditado que el terreno litigioso sea un camino público y que no concurren los requisitos necesarios para estimar que es una serventía.

La principal controversia, suscitada por la demanda y reiterada en la presente apelación, se centra en la cuestión fáctica y probatoria relativa a la demostración de que el terreno en litigio es un camino de titularidad pública, lo que corresponde acreditar a la parte actora, a la cual se le atribuye la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y que sirven de fundamento a su derecho, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las acciones ejercitadas en la demanda, de conformidad con el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

La acción ejercitada en la demanda para que se declare que la faja de terreno asfaltada situada al oeste de la casa de la demandada es un camino o vía pública, tiene como fundamento la escritura de donación de 13 de septiembre de 2007, que constituye el título adquisitivo de propiedad de la demandada sobre su finca, en la que ciertamente se dice que la misma linda al sur, este y oeste con "vía pública". Sin embargo este título fue posteriormente rectificado, por supuestos errores en la descripción y superficie de la finca de la demandada, otorgándose sendas escrituras de subsanación, de 7 de noviembre de 2011 y de 8 de marzo de 2012, que causaron la correspondiente inscripción registral, en las que, además de un aumento de cabida, se hace constar que el inmueble linda por el oeste con "finca de esta propiedad", haciendo expresa referencia a la numeración catastral y registral de este predio. La expresada rectificación es conforme con la certificación del Ayuntamiento de Carral, de fecha 30 de septiembre de 2010, según la cual el inmueble de la demandada "linda por la parte frontal con pista municipal, no existiendo ningún vial en la parte trasera de la misma, lindando la vivienda con parcela de la misma propiedad", y "No figurando en el inventario de viales de este Concello", siendo conveniente precisar que la parte frontal de la casa de la demandada coincide con su lindero este y que la parte trasera se orienta a su linde oeste, que es aquél en el que la demanda ubica el camino público objeto de litis. También es conforme con la certificación emitida por el mismo Ayuntamiento, con fecha 14 de junio de 2011, de acuerdo con los informes de los servicios técnicos municipales, en la que se manifiesta que la finca de la demandada linda por el oeste, es decir por la parte trasera de la vivienda, con parcela catastral de la misma propiedad, habiéndose aportado diversos documentos e informes del mismo municipio de los que resulta que la única vía pública asfaltada por el Ayuntamiento en dicho lugar es la ubicada en el lindero este de la finca de la demandada. Además, según la descripción contenida en el título de propiedad del actor, su finca, colindante por el sur con la finca de la demandada no limita en esta orientación, en la que se sitúa el terreno conflictivo, con ninguna vía pública, siendo su lindero este el único que limita con "camino vecinal". En definitiva, el propio título dominical del demandante, y la descripción de los linderos de su finca que el mismo contiene, que son los que identifican y delimitan su propiedad, contradice y priva de sustento jurídico a la acción ejercitada. Por ello y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, debemos concluir que el título de propiedad presentado por el actor apelante, lejos de acreditar e identificar la porción de terreno litigiosa como un camino o vía pública, viene a desvirtuar totalmente esta titularidad, sin que la misma pueda entenderse probada de forma concluyente mediante la simple declaración favorable de los testigos propuestos por esta parte, como parece argumentar el recurso, ni por el dictamen pericial que aporta, dado su carácter incompleto, como bien aprecia la sentencia apelada, de manera que resultan elementos probatorios insuficientes para prevalecer sobre la evidencia que se desprende del propio título documental del demandante.

Respecto a la declaración, subsidiariamente pretendida por el actor apelante, de que el terreno discutido es una serventía, lo primero que debemos destacar es la imprecisión de la que adolece la demanda acerca de la naturaleza jurídica del supuesto camino que se identifica con el terreno asfaltado situado al oeste de la casa de la demandada, el cual se califica como camino o vía pública y, al mismo tiempo, como...

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