SAP Barcelona 921/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2016:12495
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución921/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario: 27/16-C

Sumario : 2/15

Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona

SENTENCIA Nº 921/2016

ILMAS. SRAS. :

DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA MARIA DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

DOÑA MARIA CELIA CONDE PALOMANES

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciséis

VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito intentado de homicidio, dimanante del Sumario nº 2/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, contra Eliseo, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1949, hijo de Gervasio y Dulce, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido declarada, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de septiembre de 2015 (detención 11 de septiembre de 2015), representado por la Procuradora doña Raquel Fernández-Aramburu Giménez y defendido por la Abogada doña María Luna Pedrajas Moreno; siendo partes acusadoras Jacinta, representada por el Procurador don Ezequiel Martínez Sánchez y defendida por la Abogada doña Yolanda Tenorio Fernández; y el Mº Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona dictó auto con fecha 6 de octubre de 2015 por el que declaró procesado Eliseo cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2016 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

En el juicio oral se ha practicado interrogatorio del acusado, prueba testifical, pericial médica y documental.

El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los arts. 138, 16 y 62 del C.P ., de los que es autor el procesado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco actuando como agravante del art. 23 del C.P . y la circunstancia agravante de razón de género del art. 22,4 del C.P ., solicitando que se le impusiera la pena de 9 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo por ese tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto del hijo menor común hasta su mayoría de edad de conformidad con los arts. 56.3 y 48.2 del C.P .; en virtud del art. 140 bis del Código Penal la medida de libertad vigilada durante seis años consistente en la prohibición de aproximarse a la víctima, la prohibición de comunicarse con la misma y la obligación de participar en un programa de violencia de género de conformidad con lo dispuesto en los arts.

96.3.3 ª, 105.2a ) y 106.1e),f ) y j) del C.P . y de conformidad con los arts 57 y 48 del C.P . la pena de prohibición de comunicación y aproximación a Jacinta a una distancia inferior a 1000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado; costas y a que indemnice a Jacinta en la cantidad de

4.488€ por las lesiones y 9.000€ por las secuelas padecidas con los intereses del art. 576 de la L.E.Cr .

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en igual sentido que el Mº Fiscal, solicitó las mismas agravantes, pero interesó se impusiera al procesado la pena de 12,5 años (sic) de prisión, las mismas accesorias, las costas y responsabilidad civil.

En el mismo trámite (conclusiones definitivas), la defensa de Eliseo solicitó su libre absolución; aunque por vía de informe efectuó una calificación alternativa como delito de lesiones y que se apreciara la circunstancia atenuante de reparación del daño.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara que desde fecha no determinada que podría situarse en el año 1.999 Eliseo, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad española y Jacinta mantuvieron una relación sentimental con convivencia, fruto de la cual tuvieron un hijo, Higinio, nacido el día NUM002 de 2012.

En septiembre de 2015 la pareja tenía fijado su domicilio en el Pº DIRECCION000 nº NUM003, piso NUM004 de DIRECCION001, donde convivían con su hijo común y con Belarmino, hijo mayor de edad de Jacinta, viviendo también en la casa de forma esporádica Filomena, novia de Belarmino .

Sobre las 15 horas del día 11 de septiembre de 2015 Eliseo y Jacinta se hallaban el salón del domicilio familiar junto a su hijo Higinio de 3 años de edad, otra menor nieta de Jacinta y Filomena .

Eliseo y Jacinta entablaron una discusión por motivos económicos en cuyo transcurso Jacinta lanzó un vaso a Eliseo, ante lo cual éste salió del salón, entró en la cocina, cogió un cuchillo de 11 cm de hoja, volvió al salón con el cuchillo escondido en su espalda, se acercó a Jacinta y con ánimo de matarla le clavó el cuchillo en el abdomen e intentó darle mas puntadas con el mismo cuchillo, interviniendo Filomena, quien llamó a Belarmino, que salió rápidamente del dormitorio y arrebató a Eliseo el cuchillo que tenía en la mano.

Como consecuencia de la cuchillada Jacinta sufrió una herida penetrante en la región abdominal (epigastro) que cursó con hemoperitoneo y laceración hepática, que podría haber determinado su muerte si no hubiera recibido pronta asistencia médica; para la curación de la herida precisó de intervención quirúrgica y transfusión de sangre, tardo sesenta días en curar todos ellos impeditivos, con siete dias de hospitalización, quedándole como secuelas una cicatriz de laparotomía media de 21 cm y otra cicatriz de 4 cm de longitud en la región epigástrica paramedial izquierda de disposición horizontal, que suponen perjuicio estético. En la fecha de los hechos Jacinta tenía 45 años y trabajaba como cocinera.

Eliseo percibe una pensión de jubilación de 1.200€.

En el auto de procesamiento de fecha 6 de octubre de 2015 se acordó requerirle para que prestara una fianza de 20.000€ para asegurar las responsabilidades civiles; a partir del día 26 de noviembre de 2015 su hija Enriqueta viene efectuando ingresos mensuales de 200€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones en concepto de abonos parciales de aquella fianza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debemos documentar la decisión que adoptamos "in voce" acordando que la testigo Jacinta depusiera en el plenario protegida por una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado.

La representación de Jacinta (acusación particular) solicitó del Tribunal que se adoptaran las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre la citada testigo y el procesado, lo que supuso que de forma implícita interesó la aplicación de la L.O 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales. Antes de dar inicio al juicio oral se celebró una vista con la presencia del Mº Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oir al respecto a la citada testigo; Jacinta (víctima de los hechos) manifestó no querer la confrontación visual con el acusado porque declararía mas tranquila si no lo viera.

Tras ser oída la testigo ninguna de las partes se opuso a que declarara protegida por una mampara.

En el art. 1, 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Si bien por el tenor literal del art. 4,1 de la referida L.O. pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, consideramos que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación mas amplia y por ello entendemos que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción del alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley, por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.

Por lo expuesto, ante la naturaleza de los hechos sometidos a enjuiciamiento, consideramos plenamente fundado el argumento vertido por la testigo al existir no sólo un potencial peligro psicológico para ella, sino también un riesgo de retraimiento en su declaración, que nos llevó a darle amparo conforme a la Ley 19/94; consecuentemente nos pareció adecuada la medida interesada y por ello consideramos procedente adoptar la establecida en el art. 2,b ) de la tan repetida L.O. acordando que la testigo declarara en el juicio protegida mediante una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado.

Atendiendo a que todas las partes se aquietaron con nuestra decisión, manifestando que no tenían intención de recurrir, la declaramos firme y dimos inicio al acto del juicio oral.

SEGUNDO

Las acusaciones imputan al procesado que discutió con su esposa ( Jacinta ) en el salón del...

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