AAP Zaragoza 39/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIES:APZ:2017:85A
Número de Recurso669/2016
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

AUTO: 00039/2017

N01600

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G. 50297 42 1 2016 0021367

ROLLO: RCC CUESTION DE COMPETENCIA 0000669 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000848 /2016

Recurrente: Pablo Jesús

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Estefanía

Procurador:

Abogado:

MINISTERIO FISCAL

AUTO NÚMERO 39-17

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En ZARAGOZA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza a demanda de Pablo Jesús contra DOÑA Estefanía, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, en los autos de Cuestión de Competencia nº 848/16 se dictó Auto de fecha 11-10-2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice: "Dispongo acordar la remisión del presente procedimiento a la Audiencia Provincial de Zaragoza para que proceda a la resolución del conflicto negativo de competencia objetiva surgido entre el Juzgado de Primera Instancia nº 16 (Familia) de Zaragoza y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza al haber rechazado ambos su conocimiento."

SEGUNDO

Recibidos en esta Sección los autos remitidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza, se dio a las actuaciones el curso correspondiente, registrándose como Cuestión de Competencia nº 669/16 habiéndose señalado para votación y fallo el día 18-1-2017.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, habiendo sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada por la representación de D. Pablo Jesús, el día 25/4/2016, para ante el Juzgado de Violencia de la Mujer número 1 de los de Zaragoza, demanda de modificación de medidas definitivas (visitas y pensión de alimentos ) acordadas por sentencia de divorcio de 15/9/2015 del expresado Juzgado de Violencia, tras diligencia del Letrado de la Administración de Justicia en el sentido de no existir procedimiento penal vigente, e informe favorable del Ministerio Fiscal, se dictó el 22/7/2016 auto declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia, inadmitiendo la demanda, con remisión de la misma al Juzgado de Primera Instancia competente en materia de familia que por turno corresponda.

Repartidos los autos al Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Zaragoza, se dictó el 11/10/2016 auto rechazando la inhibición atendida la nueva redacción del art. 775 de la LEC tras reforma operada por Ley 42/2015.

SEGUNDO

Se plantea cuestión entre un Juzgado de Violencia de la Mujer y un Juzgado de Familia, ambos de Zaragoza, acerca de cual sea el competente para conocer de una demanda de modificación de medidas de divorcio adoptadas en sentencia dictada por el primero, siendo que ya no existe procedimiento penal vigente.

El auto de 27/6/2016 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: ATS 6541/2016 ) analizó las consecuencias de la entrada en vigor de la reforma del art. 775 de la LEC y argumentó:

Para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción: «El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas». El cambio que ha supuesto la reforma consiste, precisamente, en atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al tribunal que acordó las medidas iniciales, añadiendo a la redacción original el inciso «del tribunal que acordó las medidas» para identificar el órgano destinatario de la demanda de modificación.

... Siguiendo el criterio fijado en el auto de 30 de marzo de 2016 (conflicto 42/2016) que, sobre esta misma cuestión, resolvió: De esta forma ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC, que esta Sala venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería. Este precepto establece que "en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor.

El propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es...

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