ATS 309/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1769A
Número de Recurso1937/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución309/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 22 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 85/15 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 1962/13, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, por la que se condena al acusado, Alonso , como autor de un delito continuado de uso de documentos mercantiles falsos en concurso medial con un delito continuado de estafa a las siguientes penas: por el delito continuado de uso de documentos mercantiles falsos a la pena de 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 15 días con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de estafa continuada la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con la cuota diaria de doce euros. Se condena al acusado, Jose Francisco , como autor de un delito de uso de documentos mercantiles falsos en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa a las siguientes penas: la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 15 días con la cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Alonso , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , infracción del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

FORTUNA TEXTILES S-E, S.L., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce inexistencia de prueba de cargo para condenarle. Cuestiona la valoración que efectúa el Tribunal de instancia de la principal prueba de cargo con la que cuenta, esto es, la declaración testifical del agente de la Policía Local de Erandio.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que a mediados de abril de 2013 una persona no identificada, puesta previamente de acuerdo con el acusado Alonso , se puso en contacto con la empresa Fortuna Textiles S.L., para interesarse por la compra de género. El día 24 de abril de 2013, la referida persona, no identificada, hizo un pedido de tres mil cien toallas valoradas en 30.008 euros. Pedido que debía entregarse en la CALLE000 n º NUM000 NUM001 de Erandio y que se iba a abonar supuestamente mediante dos pagarés.

Teniendo en cuenta la importancia del pedido, los responsables de la vendedora solicitaron los datos de los adquirentes para comprobar su solvencia. Momento en el cual y como parte del plan concertado por el acusado, se ofreció a Fortuna Textiles S.L. como filiaciones de los compradores, las de Bruno y Claudio , ambos comerciantes de reconocida solvencia, quienes desconocían la operación y cuyos datos de filiación habían sido conseguidos de forma que no consta. Teniendo en cuenta la garantía que suponía la credibilidad comercial de aquellas personas, Fortuna Textiles S.L. aceptó el pedido, y envió un camión con las toallas, a la dirección que se había señalado por la compradora.

El 21 de mayo de 2013, en las inmediaciones de la CALLE000 de Erandio, se hizo entrega de las toallas a unas personas de raza gitana, entre las que estaba el acusado. Estas personas dieron al camionero, en pago de lo recibido, dos pagares, en los que persona no identificada había simulado las firmas de Bruno y de Claudio .

Los referidos pagarés resultaron impagados.

A finales de junio de 2013, el acusado en compañía del también acusado Jose Francisco realizaron un nuevo pedido a Fortuna Textiles S.L. por valor de 80.000 euros haciéndose pasar en esta ocasión por Faustino y Fulgencio , empresarios de Ortuella.

El día 26 de julio de 2013, acudió al punto de entrega un camión supuestamente cargado con la mercancía, reuniéndose el acusado Jose Francisco con quien se identificó como transportista, entregándole el acusado Jose Francisco una fotocopia del DNI correspondiente a Faustino en la que había puesto su propia fotografía y le entregó dos pagarés en los que persona desconocida, pero con conocimiento de los acusados, había falsificado la firma de Faustino y de Fulgencio . Al lugar, había acudido también el acusado Alonso conduciendo la misma furgoneta que en la ocasión anterior, con la intención de cargar el género para su apropiación definitiva .

Los acusados no lograron su objetivo y fueron detenidos en el lugar de los hechos por agentes de la Ertzaintza.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones prestadas por los testigos declarantes y en la credibilidad que le merecieron, a lo que también anuda la documental incorporada en autos. La sentencia indica, en su fundamento jurídico primero, que la investigación policial que culmina con la detención de los dos acusados finalmente condenados se inicia por las denuncias de diversos comerciantes que recibieron una serie de pedidos de efectos textiles que resultaron impagados, y que en los trámites previos a la compra, el comprador ofrecía datos falsos de identidad.

En primer lugar, el Tribunal de instancia reseña la declaración efectuada por parte de D. Narciso , representante legal de la empresa Fortuna Textiles S.L. El referido testigo da cuenta de la conversación telefónica que mantuvo con una mujer, quien le dio los datos de dos posibles compradores. El testigo relató que pasó los datos de los dos compradores a su compañía de seguros que dio su visto bueno. El testigo también declaró que pasados dos meses desde la entrega, y ante la falta de pago de los pagarés entregados, se puso en contacto con las personas que constaban como compradores, quienes le comunicaron que no habían efectuado pedido alguno. El testigo indicó que cuando llegó el segundo de los pedidos, alertó a la policía, y organizó la entrega con ellos, siendo un agente el que iba en el camión, haciéndose pasar por transportista. La declaración de D. Narciso , la complementa el Tribunal de instancia con las declaraciones de cada uno de los supuestos compradores cuya identidad fue suplantada. Así, D. Bruno , D. Claudio , D. Faustino y D. Fulgencio manifestaron haber denunciado al ser requeridos de pago por un pedido que no habían realizado.

La participación del acusado recurrente la extrae también la Sala a quo al valorar la declaración del Sr. Jose María , quien transportó el camión en la primera transacción. Dicho testigo manifestó, en el acto de la vista, que se encontró, al llegar al lugar de entrega, una furgoneta vieja azul con dos chicos y dos chicas de raza gitana. Junto con dichas manifestaciones, la Sala valora la información aportada por el agente de la Policía Local de Erandio, quien se encontraba, momentos antes de la entrega, regulando el tráfico. Precisamente por dicho motivo, el testigo se percató de la furgoneta vieja azul, y pudo identificar a Alonso , por ser conocido de Erandio.

La Sala analiza la trascendencia del reconocimiento fotográfico realizado por el agente policial respecto del acusado, lo que, tal y como en efecto se puede comprobar, consta en autos al folio 347. Así las cosas, la Sala advierte que el testigo identifica al acusado cuando éste se encontraba en el interior de la furgoneta, por lo que la información extraída del reconocimiento fotográfico sirve para completar la filiación de la persona inicialmente reconocida. El agente de la Policía Local indicado reconoció al acusado porque lo conoce del pueblo de Erandio donde vive. En consecuencia, para la Sala de instancia, toda duda sobre la identificación del acusado queda disipada, pues la identificación ha sido certera y no depende de que el testigo tenga más o menos recuerdo de sus rasgos.

Como otro elemento incriminador, el Tribunal de instancia también cuenta con la presencia, en las dos operaciones, de la furgoneta azul vieja, que el acusado reconoció, en el acto del juicio, como suya. Además, y ahora respecto de la segunda de las transacciones, los agentes policiales manifestaron que en el lugar, estaba la furgoneta azul, y en su interior el recurrente.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente para inferir, de forma lógica y racional, que el recurrente participó en los hechos por los que ha sido condenado. El acusado fue reconocido directamente por el agente de la Policía Local de Erandio, precisamente porque es vecino de la referida localidad. La participación del acusado también se constata con la presencia directa, en la segunda operación, de los agentes policiales declarantes, que intervienen directamente en ella para impedirla. Las declaraciones de los testigos comerciantes permiten al Tribunal de instancia afirmar que los documentos mercantiles usados por el acusado eran falsos. De todos modos, más allá del referido uso, la Sala no puede atribuir al acusado participación alguna en su confección. Tal y como reseña la sentencia, los informes periciales que se practicaron no permiten acreditar que las firmas o el texto manuscrito de los pagarés se hayan realizado por el acusado, por eso la Sala de instancia justifica que se le condena, a diferencia de lo que solicitaba el Ministerio Fiscal, por un delito de uso de documentos mercantiles falsos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal .

  1. Aduce que no se puede sostener que haya participado en los delitos por los que ha sido condenado.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo planteado no prospera. El respeto al factum transcrito conforme el cauce casacional empleado por la parte recurrente impide alterar la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia que se nos presenta correcta en su subsunción normativa. En rigor, la parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria efectuada por parte del Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos, por lo que a él nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de del artículo 28 del Código Penal .

  1. La parte recurrente señala no se dan los requisitos necesarios para poder ser considerado autor de los delitos por los que resulta condenado.

  2. Tal y como se ha expuesto, en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. En rigor, la parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria efectuada por parte del Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos, por lo que a él nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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