ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:1758A
Número de Recurso20728/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de agosto de 2016 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito procedente del Centro Penitenciario de Madrid IV- Navalcarnero referente al interno Geronimo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena.

SEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre de 2016 se dicta providencia por esta Sala por la que se le informa que según dispone el art. 12 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita , antes de iniciar procedimiento, deberá solicitar ante el Colegio de Abogados de su domicilio el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2016 se presentó en este Tribunal escrito por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa en nombre y representación de D. Geronimo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra Sentencia nº 4/2016 de fecha 8 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena (Murcia) en el juicio rápido 89/2015, dimanante de las Diligencias Urgentes 244/2015 contra el recurrente en causa seguida por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de enero de 2017 dictaminó:

"... Aunque en el escrito de solicitud de no lo expresa, entendemos que en el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en apartado d) del Art. 954.1 de la LECrim .

Segundo .- El artículo 954.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:... d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o de elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

A la luz de nuevo texto de esta disposición, modificado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, (vigente en la fecha de adquirir firmeza la sentencia en cuestión -Disp. transitoria única de dicha Ley-) los requisitos que han de concurrir para que sea procedente la solicitud de revisión por esta vía son:

A.- Que sobrevenga el conocimiento de hechos o los elementos de prueba, y

B.- Que determinen la menor responsabilidad del condenado.

En el presente caso los documentos ni son sobrevenidos, ni desvirtúan las pruebas que sustentan el fallo condenatorio, toda vez que sus fechas son anteriores al juicio oral y fueron expedidos a nombre del solicitante y, en todo caso, no son determinantes de la inocencia o menor responsabilidad penal del solicitante.

Tercero. - En este punto cabe recordar que esa Excma. Sala viene declarando que "...El Recurso de Revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado.

Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial..." ( ATS 12-11-99, recurso 3040/1999 ).

En el supuesto de autos no se da el supuesto excepcional previsto en la Ley e interpretado por la mencionada jurisprudencia, dado que los documentos que ahora se aportan no determinan menor responsabilidad penal de solicitante, a la vista de los indicios probatorios existentes, que han quedado reflejados anteriormente.

Hay que destacar que como señala la jurisprudencia el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en su Auto de 55-05, recurso 12/2005 , que "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia..."

Cuarto.- La cuestión de la limitación de la movilidad del solicitante fue tratada en la instancia, dándose una respuesta judicial conforme a derecho. La sentencia condenatoria, como se ha indicado ut supra, se razona debidamente cuales son los elementos probatorios contra el condenado, en virtud de los cuales, los documentos ahora aportados no desvirtúan en el mejor de los casos la participación del solicitante en la comisión del hecho delictivo en la forma en que fue declarado probado.

En definitiva, las alegaciones vertidas en el escrito de solicitud en modo alguno pueden conducir a la determinación exigida en el citado art. 954 . l.d) LECr ., es decir, a la evidencia de que el solicitante no fue elautor de los hechos constitutivos del delito por el que fue condenado, por lo que carecen de virtualidad para la pretendida revisión.

Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables".

TERCERO

.- Por providencia de fecha 31 de enero del corriente se dictó providencia, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Geronimo trata de promover recurso de revisión para canalizar una pretensión encaminada a privar de eficacia a la sentencia condenatoria reseñada en los antecedentes, sentencia que no consta fuese objeto de apelación. Aporta unos documentos médicos a través de los cuales se desvirtuaría en su estimación uno de los razonamientos del Juzgado encaminados a mostrar su capacidad física para perpetrar unos robos como los descritos.

No estamos en sentido estricto ante nuevos elementos de prueba: los documentos estaban a su disposición en el momento del enjuiciamiento. El argumento que se quiere ahora reforzar fue ya expuesto en el juicio. La refutación que hace la sentencia de ese efugio no se tambalea ante la nueva documentación que no consideró oportuno aportar entonces. La solicitud pretende reiterar argumentos que fueron ya objeto de debate en un proceso que quiere prolongarse artificialmente y de forma oblicua a través de un recurso de revisión concebido casi como una segunda instancia (ni siquiera se intentó una apelación).

La petición, así pues, no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último o postrer recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo; o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos decisivos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos linderos de ese proceso especial. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió con la excusa de una documentación no concluyente que en su momento no se consideró adecuado aportar.

Son asumibles en definitiva todas las razones blandidas por el Fiscal para oponerse a la autorización reclamada, que han quedado expuestas en los antecedentes y que han de darse por reproducidas.

En virtud de ello no es legalmente posible acceder a lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Geronimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Candido Conde-Pumpido Touron Antonio del Moral Garcia

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