ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:1756A
Número de Recurso21043/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 2772/16 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de León, Diligencias Previas 855/16, acordando por providencia de 12 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de enero, dictaminó: "... Se trata de la investigación de un delito de falsedad documental, en el que la cuestión determinante de la competencia es el lugar en el que se introduce el documento alterado o mendaz en el tráfico jurídico, provocando error en el resto de los interesados sobre la validez probatoria del mismo... con sujeción a la doctrina citada, deberá dirimirse la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, al evidenciarse que fue éste el lugar en el que introdujo el documento alterado en el tráfico jurídico..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas por denuncia de Balbino contra Dolores , en ella manifiesta que se le había atribuido la conducción de un vehículo, en el momento de ser sancionado. Siendo así que, según el denunciante, no conocía a esta persona ni tampoco el vehículo, y que él estaba ingresado en un centro hospitalario el día en el que se impuso la sanción. La identificación tuvo lugar en el documento de notificación de la misma, siendo tramitada en el Centro de Denuncias Automatizadas de León. Madrid, por auto de 16/6/16 se inhibió a favor del Juzgado de León, estimando que era en el partido judicial de dicha localidad donde tiene efecto la falsedad denunciada de los art. 390 y 392 del Código Penal . Turnadas las diligencias, correspondió su conocimiento al nº 5, que rechazó la inhibición en resolución de 3/9/16. Se alegó, al efecto, que el hecho de que el boletín de denuncia haya sido generado en el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León, no suponen que los hechos se cometieran en su partido judicial, existiendo más indicios de su comisión en el propio domicilio de la denunciada. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de León. Nos encontramos con la investigación de un delito de falsedad documental.

De forma continuada viene recogiendo la doctrina de esta Sala los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental:

1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP .

2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS. 25.3.99 , 20.4.97 , 24.11.95 ).

La incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe publica y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13.9.2002 ).

La doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002 - que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, diversas sentencias de esta Sala (12 de diciembre de 1.991 y 15 de julio de 1.992 , entre otras) han declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva (ver sentencia 16/11/06 Casación 509/06 ).

En el caso que nos ocupa la inclusión del documento falso en el tráfico jurídico administrativo se produce cuando se identifica al denunciante como conductor del vehículo infractor y tal identificación se produce en el expediente que se tramita en el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de León, por ello conforme al art. 14.2 LECrim . a León le corresponde la competencia (ver en igual sentido auto de 16/12/16 c de c 20726/16 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de León (D.Previas 855/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 18 de Madrid (D.Previas 2772/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez

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