ATS 320/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1755A
Número de Recurso10775/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución320/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 24 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 42/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 33/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Nules, por la que se condena a Narciso y a Jose Augusto , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Narciso , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que el fundamento probatorio en su contra está constituido exclusivamente por pruebas circunstanciales, no corroboradas por pruebas directas, sino todo lo contrario. Mantiene que la inferencia de la Sala de instancia sobre que el delito se cometió por ambos condenados, "actuando de común acuerdo", carece de sustento probatorio alguno. Considera que no existe prueba de cargo. Estima que el simple hecho de encontrarse a bordo del vehículo no constituye un indicio bastante de que actuase de común acuerdo con el propietario del vehículo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Se declaran como Hechos Probados en el presente procedimiento, que los acusados Jose Augusto y Narciso , hacia las 16:25 horas del día 13 de junio de 2014, viajaban en un Audi, conducido por el primero y ocupando el segundo el asiento del copiloto, cuando accedieron al parking del hotel "Simba", sito en la Nacional 340 en el término municipal de Xilahes. Entonces, el copiloto Narciso se acercó al bar, entrando por una puerta y saliendo poco después por otra, para regresar donde se encontraba el conductor y dirigirse de nuevo hacia el bar. Estos hechos fueron observados por una patrulla de la Guardia Civil, que hacía funciones de prevención de delincuencia por la zona, quienes procedieron a interceptarlos e identificarlos y, al comprobar que tenía antecedentes por droga, efectuaron un cacheo superficial de sus pertenencias y de los objetos que había en el automóvil, interviniendo en el maletero, oculta dentro de una funda para triángulos de precaución, una bolsa de color rojo, que contenía dos paquetes envueltos con cinta aislante color beige, con una sustancia en su interior cada uno de ellos de color marrón claro, que, analizada, resultó ser heroína, con peso total uno de los paquetes de 493,81 gramos y riqueza 17% y un peso total, el segundo, de 494,34 gramos, con riqueza del 15%. Dicha sustancia estaba destinada a su distribución a terceros y hubiese alcanzado un valor en el mercado ilícito de 11.656,91 euros.

    En realidad, el recurrente no discute la existencia de la droga que fue hallada en el vehículo, sino que parece impugnar la inferencia de su actuación en concierto con el coacusado Jose Augusto . Los detalles sobre la interceptación de la sustancia y sus circunstancias se pusieron de manifiesto por la declaración de los agentes actuantes NUM000 y NUM001 , quienes describieron la llegada de ambos acusados al parking del Hotel; cómo Narciso bajó, se dirigió al bar, entró por una puerta y salió por otra, regresando junto al vehículo, por lo que decidieron intervenir; que el conductor del automóvil, al ver que se acercaban los agentes, se bajó precipitadamente y fue a buscar apresuradamente a su compañero; que comprobaron que ambos tenían antecedentes por tráfico de drogas; que, cuando encontraron la bolsa, con los dos paquetes en la caja de los triángulos, el agente NUM000 abrió uno de ellos, con una navajita, comprobando que su contenido parecía ser heroína y que, cuando interrogaron a los acusados, cada uno de ellos se desentendía de los paquetes, diciendo que no sabían, que suyo no era.

    Por otra parte, el destino de la droga intervenida al tráfico la infirió la Sala de instancia de las circunstancias de la ocupación y del comportamiento de ambos acusados, intentando eludir la acción de los agentes; en segundo lugar, de la cantidad de droga aprehendida que, por su propia cantidad, supera los límites que se consideran usuales en el acopio de droga para el autoconsumo; y, en tercer lugar, el sitio oculto en el que se transportaba.

    Por último, en lo que se refiere a la actuación en concierto de ambos imputados y al conocimiento por parte del recurrente de la existencia de la droga dentro del vehículo, el Tribunal tomó en consideración, por un lado, que es Narciso el primero que se dirige al bar y subrayó, por otro, las contradicciones en las que incurrió, tanto en cuanto a las razones del viaje, como en cuanto al itinerario y al tiempo invertido. Igualmente, estimaba la Sala carente de sentido que el acusado Jose Augusto desapareciera con el vehículo, mientras él se tomaba un café y que era totalmente absurdo que fuera cierto que desconociera que iban a Reus. Por último, el Tribunal atendía al hecho de que Narciso fue la persona que se bajó y se dirigió al bar, para regresar acto seguido y mantener una ligera conversación con Jose Augusto , sin que diera una explicación satisfactoria de ello.

    Los razonamientos de la Sala de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. El conjunto de movimientos descritos, los pasos previos, que entrañan el desplazamiento a Reus, en primer lugar, y, posteriormente, hasta el Hotel "Simba", con un total de unos doscientos kilómetros, del que ninguno de los acusados dio una explicación plausible, apuntaba a que no se trataba sino de una operación de transporte de droga desde Reus hasta la zona de Nules. En particular, el comportamiento descrito en los Hechos Probados, a partir de la declaración de los agentes y que es el desencadenante de su intervención, permite deducir claramente una actuación en concierto de ambos acusados. Así, en primer término, Narciso baja sólo, entra por un lado y sale por otro, y regresa junto al conductor, y tras una breve conversación, reanuda su camino de nuevo al bar. Entonces es cuando los agentes intervienen y la actitud de los acusados delata, con mayor intensidad, la existencia de concierto. Jose Augusto , al percatarse de que los agentes se dirigen hacia ellos, intenta, de manera atropellada, abortar la acción de su compañero. Si a este comportamiento, se unen las circunstancias expresadas anteriormente, relativas a la realización de un largo viaje injustificado y el dato también muy relevante de la presencia de dos paquetes de droga en la caja de los triángulos de prevención, cuyo valor tasado era de 11.656 euros, la inferencia de una actuación de común acuerdo resulta respetuosa con la lógica.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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