ATS 308/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1740A
Número de Recurso1653/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución308/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 3 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 27/2014 , derivados del Sumario número 3/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia, por la que se absuelve a Saturnino por el delito de agresión sexual por el que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, María Rosa ., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso público con todas las garantías; como segundo motivo, infracción de ley, por inaplicación de los artículos 178 , 179 , 620 y 173 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015; y, como tercer motivo, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Saturnino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso público con todas las garantías.

  1. Aduce que existe prueba de cargo para condenar a Saturnino .

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Saturnino mantuvo una relación sentimental de convivencia con María Rosa ., desde abril de 2009 hasta el 8 de agosto de 2012, cuando el acusado la echó de casa.

    En junio de 2009, estando en casa de unos amigos, María Rosa . fue al baño, siendo seguida por Saturnino , quien empezó a besarla, y a pesar de que ella en un primer momento le dijo que no quería porque había gente, le bajó los pantalones y la penetró, hasta que alguien preguntó si el baño estaba ocupado, contestando Saturnino que ya salían, no quedando probado que María Rosa no consintiera en dicha relación.

    El 20 de marzo de 2010, cuando se encontraban María Rosa . y Saturnino en la vivienda que compartían y al salir María Rosa . de la ducha, Saturnino le pidió que se sentara con él en la cama y que le hiciera una felación, y si bien a María Rosa . no le apetecía porque estaba enfadada, acabó cediendo, sin que haya quedado acreditada su falta de consentimiento.

    En septiembre de 2011, estando María Rosa . y Saturnino manteniendo relaciones sexuales consentidas en el sofá, Saturnino le dio la vuelta y la penetró analmente, no quedando probado que María Rosa no consintiera, a pesar de manifestar que no le gustaba.

    Tampoco ha quedado probado que, durante toda la relación, el acusado se dirigiera a María Rosa en términos insultantes, con continuas recriminaciones sobre su modo de llevar la casa, ni que la acusara constantemente de mantener relaciones sexuales con otros hombres, ni que la llamara con frecuencia "sinvergüenza", no quedando probado que ese trato constante y vejatorio le produjera un profundo trastorno.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria, tras analizar la declaración de María Rosa ., la del acusado y la de los testigos. Para la Sala de instancia no existe prueba alguna que permita declarar probado que María Rosa . no consintiera las relaciones sexuales que sí declara probadas conforme el factum transcrito.

    El Tribunal de instancia argumenta que no concurre en la declaración de María Rosa . la ausencia de incredibilidad subjetiva. Para ello se basa en dos factores que extrae de las declaraciones practicadas y de la documentación incorporada a la causa. En primer lugar, sostiene que la relación sentimental entre el acusado y María Rosa . concluye el 8 de agosto, y María Rosa . interpone denuncia sobre los hechos el 14 de septiembre. Conforme la declaración del padre del acusado, D. Ricardo , hasta el momento de poner la denuncia pudo apreciar en la pareja buena relación.

    La Sala de instancia también indica que María Rosa . decide interponer la denuncia cuando está discutiendo con el acusado sobre las medidas civiles respecto a la hija menor. Por otra parte, el Tribunal de instancia advierte que las cartas manuscritas que María Rosa . reconoció de su puño y letra y que, en efecto, se incorporan a la causa, no permiten inferir que, después de los hechos, tuviera con el acusado mala relación.

    En segundo lugar, respecto de la verosimilitud de la denunciante, el Tribunal de instancia advierte que no concurre, en el presente caso, prueba adjetiva alguna de agresión sexual. No existe, así pues, parte médico de lesiones físicas. De todos modos, la Sala de instancia, respecto de dicho extremo, incide en la declaración de la madre de la denunciante, quien manifestó que su hija le enseñó, por el móvil, una foto de una lesión que aquélla presentaba en el ano. La Sala señala que dicha foto no se incorpora a la causa, por lo que el testimonio de la madre de María Rosa . resulta insuficiente como para corroborar su versión. Por lo que respecta a las lesiones psíquicas de María Rosa ., la Sala a quo sostiene que pueden derivar de otros hechos anteriores, ya que María Rosa . acudía al Centro de Mujer 24 horas, por problemas con una pareja anterior. La Sala de instancia valora los informes médicos incorporados a la causa en los que no se puede apreciar lesión alguna que permita la corroboración de la versión de la denunciante. El informe médico forense no puede establecer la entidad de las lesiones que María Rosa . refiere haber sufrido, por carecer de documentación médica, y el resto de informes psicológicos tampoco permiten deducir que se constate una lesión psíquica derivada de una o varias agresiones sexuales.

    En último lugar, el Tribunal de instancia tampoco advierte en la declaración de la denunciante persistencia en la incriminación. Apunta que en el momento de formular denuncia, María Rosa . se refirió sólo al encuentro sexual de marzo de 2010 y al de septiembre de 2011, sin que mencionara un tercer episodio ocurrido en el chalet de Llosa de Ranes. En su primera declaración judicial, en fase instructora, María Rosa . ratificó los dos primeros episodios; y dio cuenta del tercero de los encuentros sexuales, en su segunda declaración judicial, de fecha 16 de septiembre de 2013. A ello todo ello, el Tribunal de instancia anuda el hecho de que María Rosa . no formulara denuncia por hechos ocurridos en 2009, 2010 y 2011, hasta septiembre de 2012.

    En último lugar, la Sala de instancia concluye que las testificales no aportan dato alguno relevante, al ser de referencia.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia considera que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, infracción de ley, por inaplicación de los artículos 178 , 179 , 620 y 173 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015.

  1. La parte recurrente considera aplicables los artículos 178 , 179 , 620 y 173 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no cuestiona la ausencia de subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos, al que nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

  1. La parte recurrente enumera, como base del error en la apreciación de la prueba, los siguientes documentos: el informe pericial forense, que destaca la ausencia de patología de María Rosa ., y el informe de la Oficina de Atención a las Víctimas del delito, de 20 de febrero de 2013, donde se indica que María Rosa . refirió haber sido víctima de acoso sexual.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones de la recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. En realidad con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas). En el presente caso, como se ha podido detallar en la resolución del primero de los motivos, a la que nos remitimos en toda su extensión, la Sala de instancia valora los informes periciales aportados, y explica las razones que le permiten asumir las conclusiones a las que llegan, por lo que no se atisba, en su valoración, arbitrariedad alguna.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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