ATS 339/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1689A
Número de Recurso1126/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución339/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Orotava, como Diligencias Previas nº 905/2011, en la que se condenaba a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Juan Manuel . en la suma de 5.070 euros por los días que tardó en curar de las lesiones, 2.500 euros por las secuelas y 3.372,73 euros por los gastos e intervención realizada; además, de los gastos que pudieran ocasionarse como consecuencia de la intervención pendiente y los eventuales días de sanidad que tal tratamiento pudiera ocasionar, a razón de 70 euros y 40 euros según generen o no incapacidad para las actividades diarias.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Arnaiz Granda, actuando en representación de Sixto , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 147.1 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; y 3) por falta de proporcionalidad de la pena.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .

  1. Afirma que en las actuaciones existe una serie de versiones contradictorias que resta eficacia a la acreditación de los hechos. Cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de las pruebas de cargo -a las que da credibilidad- y de las de descargo -a las que resta credibilidad-.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada que ha de tratarse de verdadera prueba documental, que evidencie el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; de manera que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato erróneo acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

  3. El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 147 del Código penal con base en una supuesta errónea valoración de la prueba, cuestionando la credibilidad que otorga a la prueba de cargo.

    En realidad el recurrente se aparta de los cauces casacionales empleados, entrando a analizar la prueba practicada en el acto del juicio. Cuestiona que la misma sea suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

    No tiene razón el recurrente, pues como veremos en el siguiente fundamento jurídico, la Sala ha valorado de forma suficiente, lógica y racional las pruebas practicadas en el acto del juicio.

    Asimismo, debe denegarse la razón al recurrente en su reproche por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal . El recurrente no se ajusta al relato de hechos probados contenido en sentencia, cuyo respeto constituye el requisito de prosperabilidad del motivo prevenido en el artículo 849.1 LECrim . En efecto, el mismo describe, de forma clara, que propinó una patada en la cara a la víctima, causándole traumatismo cráneo encefálico y traumatismo nasal con desviación septal, traumatismo facial con pérdida de incisivos superiores centrales y desplazamiento del incisivo lateral izquierdo. Lesiones que precisaron para su cura, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Refiere la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Considera que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre las lesiones que presenta Juan Manuel y su intervención en los hechos.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución .

    Por otra parte esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  3. Describen los Hechos Probados que el día 24 de mayo de 2011, tras unas pelea entre los menores de edad Tomás . y Juan Manuel ., porteros de los equipos que disputaban un partido en el campo de fútbol de la localidad de la Matanza de Acentejo, el acusado intervino en la riña. Cuando Juan Manuel . se encontraba en el suelo le dio una patada en la cara, causándole traumatismo cráneo encefálico, traumatismo nasal y traumatismo facial, con el alcance reseñado en el anterior fundamento jurídico.

    El Tribunal desarrolla, de manera pormenorizada, el conjunto del acervo probatorio y el razonamiento que le permite llegar a la conclusión condenatoria del recurrente como autor de la agresión.

    Concretamente, el Tribunal dispuso de la declaración de la víctima, Juan Manuel ., a quien otorga plena credibilidad. Declaración que califica de persistente, firme y coherente. Manifestó que discutió y riñó con el otro portero, cayeron al suelo y, mientras eran separados, el acusado le vino de frente y le golpeó. De forma contundente reconoció al recurrente como autor del golpe, si bien no podía precisar si fue una patada o un puñetazo. La Sala considera plenamente coherente dicho extremo con el fuerte golpe recibido, que si bien no hizo que perdiera la conciencia, sí que produjo una pérdida parcial y temporal de visión, en palabras de la víctima "quedo todo negro y apenas veía".

    Esta declaración ha sido corroborada por el parte médico de urgencias y el informe médico forense, en los que se objetivan unas lesiones cuyo mecanismo de causación coincide plenamente con el narrado por el perjudicado.

    Asimismo, la Sala entiende corroborada la declaración de la víctima por la de la testigo Sra. Clara , entonces compañera sentimental de la víctima. Manifestó que se acercó al campo una vez iniciada la pelea entre los porteros, llegando cuando estaban siendo separados, instante en el que observa cómo el acusado se dirige a su novio, le golpea y sale corriendo hacia el vestuario. No vio exactamente el momento de la patada, pero si el movimiento previo del acusado de levantar la pierna, recibiendo inmediatamente su novio un golpe en la cara. Por su parte, el testigo Sr. Onesimo , afirmó que vio, desde la grada, la pelea entre ambos porteros y cómo el acusado se dirigía hacia éstos y propinó una patada en la cara de Juan Manuel . Asimismo, el testigo Sr. Rogelio identificó al recurrente como la persona que propinó a la víctima una patada.

    Declaración de la víctima, afirma la Sala, que no queda desvirtuada por el testimonio de los testigos de la defensa. Tomás ., amigo del recurrente y el otro portero implicado en la reyerta con la víctima, reconoce que riño con ésta, pero que no puede aportar ningún dato más porque al separarlos fue llevado rápidamente a los vestuarios. Por su parte, el Sr. Abilio , empleado del Ayuntamiento de la Matanza, efectúa en el acto del juicio una declaración contradictoria con la efectuada ante el Juez de Instrucción, en donde identificó a Sixto como autor del golpe, sin que haya dado una explicación del cambio de declaración. Finalmente, en el acto del juicio comparece el testigo Sr. Benito , al que la Sala no otorga credibilidad, no solo por aparecer "ex novo" cinco años después de los hechos, sino porque en el acto del juicio reconoció que no vio todo lo que pasó.

    De todo ello, esencialmente de la declaración de la víctima y de los testigos Sra. Clara , Sr. Onesimo y Sr. Rogelio , se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, sometido a las debidas garantías y cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración del denunciante, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por falta de proporcionalidad de la pena.

  1. Sostiene el recurrente que la pena que se le ha impuesto es desproporcionada, atendido al contexto en el que se produjo la pelea: en una riña en un partido de fútbol entre menores.

  2. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre ).

  3. La Sala justifica, en el fundamento jurídico sexto, las razones por la que impone la pena de un año de prisión. Justifica el exceso del mínimo legal por la entidad de las lesiones causadas y la reacción desmedida que tuvo a una disputa en un lance deportivo.

En consecuencia, se ha motivado adecuadamente la facultad discrecional del tribunal sentenciador a la hora de la individualización de la pena, atendiendo a unos hechos probados determinados y ofreciéndose una respuesta penal, dentro de los márgenes legales penológicos del tipo aplicado.

En consecuencia, la pena final está suficientemente motivada y es proporcional a las circunstancias del hecho y del autor.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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