ATS, 8 de Marzo de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:1682A |
Número de Recurso | 2796/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D.ª Tamara presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 5.ª-, en el rollo de apelación n.º 502/2015 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 20/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ceuta.
La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Ingrid Herrero Jiménez, en nombre y representación de D.ª Tamara como parte recurrente y la procuradora D.ª Susana Clemente Mármol en nombre y representación de D. Imanol como parte recurrida.
Por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas
En periodo de alegaciones, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresadas en sus sentencias de 2 de junio de 2015 , 20 de febrero de 2014 y 14 de abril de 2011 , en orden a la fijación del quantum de la pensión compensatoria.
En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida, al fijar el importe de la pensión compensatoria, no ha tenido en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 97 CC , en concreto, la situación económica del matrimonio en el momento de la ruptura y ha partido de un mero supuesto hipotético como es la previsión de ingresos que hubiera percibido el recurrente de haber ejercido su profesión de maestra, con la antigüedad correspondiente.
A la vista de su planteamiento el recurso no se admite porque carece de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Y es que la sentencia recurrida a la hora de fijar el quantum y utilizar el parámetro de los ingresos que hubiera percibido la esposa como maestra y con la antigüedad correspondiente, ha tenido en cuenta los criterios previstos en el artículo 97 CC , en concreto, que la pensión compensatoria es un mecanismo que compensa el desequilibrio que produce en algunos casos la ruptura matrimonial pero que no sirve para igualar las economías de los cónyuges y, además, ha tomado en consideración las concretas necesidades de la recurrente, exenta del cuidado de los hijos y de los gastos de la vivienda. De esta forma la sentencia dictada, de acuerdo a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en la materia litigiosa.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, tras la resolución por la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
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- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tamara contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 5.ª-, en el rollo de apelación n.º 502/2015 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 20/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ceuta.
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- Declarar firme dicha sentencia.
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- Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.