ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1681A
Número de Recurso296/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 139/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó Auto de fecha 8 de noviembre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación (denominado por la recurrente "de casación por infracción procesal") interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de D. Erasmo , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación (denominado por la recurrente "casación por infracción procesal") interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2016 en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a la materia; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , pero es denominado desde el propio encabezamiento del escrito como "recurso de casación por infracción procesal", denominación que se reitera en el suplico dirigido a esta Sala. En los antecedentes y en el suplico dirigido al Tribunal a quo se denomina "recurso de casación", pero en el apartado VI.- de dichos antecedentes se insiste en anunciar que "los motivos concretos del presente recurso de casación, por infracción procesal, son los siguientes", motivos que se expresan como la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º de la LEC ), la sentencia no es clara ni congruente, la sentencia no tiene en cuenta la carga de la prueba, la sentencia adolece de falta de motivación fáctica y jurídica, y la sentencia debe estar motivada.

El Auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que no procedía el recurso de casación por no fundarse en el interés casacional, y consideraba que en caso de haberse pretendido interponer recurso de infracción procesal, este debía ser igualmente inadmitido, por aplicación de lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 2, reglas 2 ª y 5ª de la LEC .

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 231 de la LEC (por no haber concedido facultad de subsanación previa a la inadmisión), 477 y concordantes LEC y 24 de la Constitución Española, en interpretación del Tribunal Constitucional sobre derecho al recurso, por haberse interpretado las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma extensiva, y no en la forma más favorable al recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente no utiliza el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , sino que presenta como recurso de casación lo que en rigor es un recurso extraordinario por infracción procesal, sin justificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de ninguno de los recursos, ni el cauce por el que debería accederse a la casación, en su caso. En consecuencia, el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un juicio verbal especial de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a la materia, el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , mediante la acreditación de la existencia de interés casacional.

    La parte recurrente no sólo no identifica ni acredita la concurrencia de dicho interés casacional, sino que además fundamenta el recurso de casación exclusivamente en la infracción de normas procesales, como si se tratase de un recurso extraordinario por infracción procesal. Ya ocurra esto por mero error conceptual, o por la intención de hacer pasar por recurso de casación un recurso extraordinario por infracción procesal que como tal no podría ser admitido en ningún caso, al no mencionarse ni el cauce de acceso ni un elemento entre los que pueden integrar el interés casacional que lo fundamentase, el recurso incurre en causa de inadmisión.

  2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso presenta su fundamentación en el art. 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en el cuerpo del motivo alega como infringidos los arts. 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la claridad, exhaustividad y congruencia de la sentencia, carga de la prueba, y deber de motivación de la sentencia, respectivamente.

    Se trata de preceptos de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación, al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, y que resultan propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

  4. en todo caso, aun considerando que el recurso interpuesto fuera sólo extraordinario por infracción procesal, debiéndose el error en su denominación a un mero error de transcripción o de forma, el recurso extraordinario tampoco podría admitirse a trámite, pues la sentencia que se pretende recurrir no sería susceptible de tal recurso. Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    1. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

    2. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

    3. - Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

    En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la materia, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC .

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación denominado por la propia parte recurrente como "recurso de casación por infracción procesal". La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Erasmo , contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación (denominado por la recurrente "de casación por infracción procesal") contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 20 de septiembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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