ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:1670A
Número de Recurso2799/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Land Aurum Prima, S.L., Luck Vista Sun, S.L., don Mauricio y don Torcuato interpusieron recurso de casación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 7577/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1616/2012, derivados de procedimiento concursal n.º 1002/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

La Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2014 acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días. El emplazamiento se practicó el 29 de octubre de 2014.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Gerardo Tejedor Vilar presentó escrito el 11 de noviembre de 2014 en nombre y representación Cajasur Banco, S.A.U., personándose en concepto de parte recurrida.

El procurador don Isacio Calleja García presentó escrito el 1 de diciembre de 2014 en nombre y representación de don Torcuato , se personó como parte recurrente y puso en conocimiento de la sala que había solicitado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2014 acordó remitir la documentación presentada al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que diera trámite a dicha solicitud.

Por escrito de 18 de diciembre de 2014, don Torcuato concretó que la solicitud de justicia gratuita era para los gastos de procedimiento y para el nombramiento de procurador, ya que el recurrente, como letrado, había solicitado llevar personalmente el recurso renunciando a percibir honorarios.

CUARTO

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, por acuerdo de 30 de enero de 2015, denegó a don Torcuato ese derecho.

El recurrente fue requerido para que compareciese con un procurador de su elección en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. El plazo fue suspendió al impugnarse la resolución adoptada por dicha comisión.

El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 65 de Madrid.

QUINTO

La procuradora doña Victoria Carlota Terceño Jiménez, por escrito de 6 de julio de 2016, se personó en nombre y representación de Luck Vista Sun, S.L., Land Aurum Prima, S.L., don Mauricio y don Torcuato .

En el escrito se alega que, al haber transcurrido un largo plazo para la resolución de la impugnación de la negación de justicia gratuita, "esta parte y el resto de personas y sociedades opuestas" a la sentencia recurrida renuncian a la petición de justicia gratuita para el nombramiento de un procurador, y comparecen con un procurador de su elección.

SEXTO

La procuradora doña Victoria Carlota Terceño Jiménez, en la indicada representación, presentó escrito de fecha 8 de julio de 2016, con el siguiente suplico:

Que tenga por admitido este escrito ante esa Sala y ante el magistrado ponente, y mientras se nombra los componentes de la Sala, se comunique al juzgado Mercantil Nº 1 de Córdoba y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que archiven todas las actuaciones referentes al procedimiento 451/2009 del Juzgado mercantil Nº 1 de Córdoba, y del concurso 04.06.2012, requiriendo que se abstenga de volver a juzgar, lo que ya fue juzgado en sentencia por el titular del Juzgado Mercantil Nº 2 de Sevilla

.

Y en el escrito de 18 de julio de 2016 solicitó:

Que tenga por presentado este escrito, y proceda a notificar al Juzgado Mercantil Nº 1 de Córdoba que la demanda 451/2009 debe ser archivaba por nulidad procesal de la misma , y porque está recurrida en un concurso de acreedores, así como a la Sección Primera de la AP de Córdoba, cuya Sala conoce perfectamente la nulidad de la demanda 451/2009 . Se ruega además notificar además al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Córdoba, en la demanda hipotecaria 319/2010 , en la que se demanda a los fiadores a pesar de ser nulo procesalmente, pero que a su vez, en el decanato de los Juzgados de Córdoba, no aparecen esos fiadores como demandados.

.

Con fecha 27 de octubre de 2016 se dictó Diligencia de Ordenación del siguiente tenor:

Visto el contenido de los anteriores escritos, no ha lugar a lo solicitado, toda vez que la personación ante esta Sala se produjo fuera de plazo y respecto de lo alegado en el segundo escrito, no ha lugar puesto que el contenido de su petitum, no está contemplado en las leyes procesales.

SÉPTIMO

Por escrito de 14 de noviembre de 2016, la parte recurrente interpuso "recurso de revisión" contra la indicada resolución. En él se alega que a la letrada de la Administración de Justicia "se le comunicó querella criminal" y suplica:

Que en base a los arts. 217 , 218 y 219, de la LOPJ , se solicita su recusación, pero además de los art. 99 , 100 y siguientes de la LEC ., y se abstenga de seguir actuando en este recurso de casación, teniendo en cuenta además de lo señalado por el Reglamento Orgánico de los Secretarios judiciales, en los arts. 144 , 145 , 146 , 147 y 148 , motivo para que se nombre un letrado de la AJ sustituto.

La Diligencia de 26 de enero acordó pasar las actuaciones a la sala para que provea lo que corresponda.

La parte recurrente presentó escrito de 8 de febrero de 2017 en el que promueve "recurso de revisión" contra la anterior resolución, y suplica:

Que existiendo motivos de prejudicialidad penal y Litispendencia, solicita que esa Sala determine las cuestiones planteadas, y al existir Litispendencia contra los tribunales de justicia de Córdoba, se les informe que se inhiban en esa Sala Civil.

.

La Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2017 acordó no haber lugar a tramitar dicho recurso y estar a lo acordado en la Diligencia de 27 de octubre de 2016 respecto a la personación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En principio, la consecuencia de que la parte recurrente no comparezca ante esta sala dentro del término de treinta días es la declaración del recurso como desierto, según se recoge en el párrafo segundo del art. 482.1 LEC .

En el presente caso, el recurso de casación se interpuso por Land Aurum Prima, S.L., Luck Vista Sun, S.L., don Mauricio y don Torcuato , pero solo este último se personó dentro del término de emplazamiento como parte recurrente.

Por ello, aunque el recurso de casación no puede declarase desierto con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida, sí debe declarase desierto respecto de Land Aurum Prima, S.L., Luck Vista Sun, S.L. y don Mauricio en el sentido de que la personación de don Torcuato dentro del plazo no es suficiente para que este pueda mantener aquellas posibles pretensiones que solo perjudiquen a alguno o algunos de los recurrentes no personados en plazo - en el supuesto de que se diera esta circunstancia-. Sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco está permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate.

Como consecuencia de lo razonado, se tiene por personada a doña Victoria Carlota Terceño Jiménez en nombre y representación de Luck Vista Sun, S.L., Land Aurum Prima, S.L., don Mauricio y don Torcuato , pero por desierto el recurso de casación respecto de Land Aurum Prima, S.L., Luck Vista Sun, S.L. y don Mauricio . La tramitación del recurso de casación debe continuar respecto de don Torcuato .

SEGUNDO

En lo que respecta a la solicitud de recusación de la letrada de la Administración de Justicia de la sala y a otras alegaciones sobre prejudicialidad penal, se recuerda a la parte recurrente que art. 11 LOPJ dispone:

2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Este manifiesto abuso de derecho concurre en el presente caso. El art. 225.2 LOPJ exige, para que sea admitido a trámite un incidente de recusación, la presentación con él de un principio de prueba. Requisito que la parte recurrente no cumple.

Además, se aprecia que los escritos presentados por dicha parte, y las peticiones que en ellos se contienen, se encuadran, según se deduce de su confuso contenido, dentro de lo que viene siendo la conducta procesal de la parte recurrente ante resoluciones judiciales adversas, que consiste en acudir de una manera reiterada al planteamiento de querellas y recusaciones para unos fines que no le son propios.

La conducta del recurrente constituye un manifiesto abuso de derecho, apreciable a limine y que justifica el uso por el tribunal de la facultad establecida en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , por lo que debe rechazarse lo que el recurrente denomina "recurso de revisión".

Además, dicha actuación procesal podría dar lugar en lo sucesivo a adoptar las medidas previstas en el art. 247.3 LEC , con imposición de multa.

TERCERO

Para agotar la respuesta, las peticiones de la parte contenidas, entre otros, en los escritos de 6 y 18 de julio y en el último de 8 de febrero de 2017, no tienen apoyo en las leyes procesales. En todo caso, serán los tribunales ante los que se sigan los procedimientos a los que se refiere el recurrente los que deban adoptar la decisión que consideren oportuna, según se establece en los arts. 40 y siguientes de la LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Tener por personada a doña Victoria Carlota Terceño Jiménez en nombre y representación de Luck Vista Sun, S.L., Land Aurum Prima, S.L., don Mauricio y don Torcuato .

  2. Declarar desierto el recurso de casación respecto de Land Aurum Prima, S.L., Luck Vista Sun, S.L. y don Mauricio .

  3. Continuar la tramitación del recurso de casación respecto de don Torcuato , pasando a la sala de admisión para resolver sobre su admisibilidad.

  4. Rechazar la admisión a trámite de la solicitud de recusación de la letrada de la Administración de Justicia de esta sala.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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