ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1643A
Número de Recurso872/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Manuel , con fecha 9 de marzo de 2015, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 3001/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 559/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2015 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado a las mismas.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de D. Teodosio , presentó escrito el 21 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente mediante escrito enviado el 1 de febrero de 2017 mostraba su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad de los miembros del Consejo Rector de una cooperativa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se compone de un único motivo en el que al amparo del art. 477.2.3º LEC se alega la infracción por inaplicación del art. 1105 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de abril de 1965 , 18 de noviembre de 1980 y 2 de octubre de 1984 que establecen que salvo exclusión legal, nadie responderá de sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, como sucedió en el presente caso ante el evento de un robo que impidió finalizar con éxito las operaciones de liquidación extrajudicial de las deudas de la cooperativa. En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina antes citada toda vez que ante la existencia de un robo y dado que la indemnización solo alcanzó a cubrir parte del valor de lo sustraído no debe establecerse la existencia de responsabilidad a cargo de los miembros del consejo rector de la cooperativa, pues tal suceso imprevisible e inevitable impidió que se liquidaran extrajudicialmente las deudas con todos los acreedores. Indica que la sentencia recurrida infringe por inaplicación la doctrina señalada como fundamento del interés casacional ya que si no se hubiera producido el robo se habría podido atender al crédito de la actora con el valor de las existencias que la Cooperativa, de manera que ante tal suceso que califica de fuerza mayor, imprevisible e inevitable no puede hacérsele responsable.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que la falta de pago de la deuda contraída con la demandante no le resulta imputable ya que existió una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió satisfacer la totalidad de los créditos que la cooperativa tenía con los acreedores.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, censura la actuación de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa que en lugar de acudir al proceso de disolución y liquidación de la cooperativa establecido en la ley, proceden a realizar una liquidación extrajudicial, de manera desorganizada e irregular, en la que no intervienen todos los acreedores, entre ellos la entidad actora, impidiéndole cobrar su crédito. Tal comportamiento les hace responsables puesto que la sociedad ha desaparecido, tras liquidar los únicos activos que tenía entre algunos de sus acreedores, sin respetar los criterios legales sobre preferencia entre acreedores y sin efectuar un reparto igualitario entre estos, viéndose sin duda perjudicada la actora con tal forma de actuar.

La sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala vigente en la materia, sin que quepa exonerar de responsabilidad a los demandados con base en la aplicación de la doctrina jurisprudencial alegada por la parte recurrente como fundamento del interés casacional en tanto que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y elude en su aplicación los hechos declarados probados.

En la medida que esto es así, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 3001/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 559/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa condena en costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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