SAP Sevilla 29/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:319
Número de Recurso3001/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA.

ROLLO DE APELACION Nº 3001/14-I

AUTOS Nº 559/11

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 27 de Enero de 2015.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 559/11, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad Montero Fornet, S.A., representada por el Procurador D. Victor Alcántara Martínez, contra D. Celso, representado por el Procurador

D. Manuel Pérez Espinsa; D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Manuel Pérez Espina; y D. Amadeo, representado por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Celso y D. Amadeo contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Junio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, don Víctor Alberto Alcántara Martínez, en nombre y representación de MONTERO FORNET S.A.:

  1. - Debo absolver y absuelvo a DON Jesús Luis de los pedimentos formulados de contrario.

  2. - Debo condenar y condeno a DON Celso y a DON Amadeo a pagar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO

(13.098,60 #), más los intereses legales desde la fecha de sus emplazamientos.

El actor habrá de asumir la tercera parte de las costas causadas a su instancia y la sexta parte de las comunes.

DON Jesús Luis habrá de satisfacer las causadas a su instancia y la sexta parte de las comunes.

DON Amadeo y DON Celso deberán soportar, cada uno, las causadas a su instancia, la tercera parte de las comunes y la tercera parte de las causadas a instancia del actor.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de Enero de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Víctor Alcántara Martínez, en nombre y representación de la entidad Montero Fornet, S.A., se presentó demanda contra Don Celso, Don Jesús Luis y Don Amadeo, en cuanto miembros del Consejo Rector de la entidad Tapisol, S.C.A., subsidiariamente, en cuanto socios, interesando que se les condenase al pago de 13.539,71 euros, importe de la deuda contraída por la entidad Tapisol, S.C.A., contra la que se había seguido los autos 983/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Écija, y el oportuno proceso de ejecución, autos núm. 30/11, sin que hubiera sido posible satisfacerlo, al haber desaparecido. El Sr. Celso, tras admitir la deuda, entendía que habían dedicado todo el patrimonio societario a abonar deudas pendientes, de modo que su comportamiento fue en todo momento diligente. El Sr. Jesús Luis se opuso, dado que se jubiló el día 3 de enero de 2.008, perdiendo su condición de socio. El Sr. Amadeo se opuso, porque entendía que perdió la condición de socio cuando dejó de trabajar en la citada entidad, lo cual, tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2.006.

Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda respecto de los Sres. Celso y Amadeo, quienes interpusieron recursos de apelación, en los que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

En orden a resolver sobre la responsabilidad de los miembros del Consejo Recto de una Cooperativa, debemos tener en cuenta que es una cuestión que regula expresamente la legislación especial, que está conformada por la ley autonómica y la estatal. En concreto, la Ley 2/99, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que entendemos aplicable, dada la fecha que se generó la deuda, entre septiembre de 2.007 a diciembre de 2.008. En concreto, este texto normativo, al regular la responsabilidad de los citados miembros del Consejo Rector dispone, en el artículo 72-3º, último párrafo que: "La responsabilidad frente a terceros tendrá el carácter que establezca la legislación estatal aplicable". Esta remisión normativa es a la Ley 27/99, de 16 de julio, de Cooperativas, que en su artículo 43 nos dice que: "La responsabilidad de los consejeros e interventores por daños causados, se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas" . Prácticamente, de modo unánime, en el caso de Andalucía, se ha entendido que esta remisión sólo se puede referir a la responsabilidad que se regula en los artículos 133 a 135 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, actuales artículos 236 a 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, a la responsabilidad por daños derivados directamente de un comportamiento intencional del miembros o miembros del órgano encargado de la administración social. No se ha entendido nunca que, esta remisión, alcanza a la responsabilidad por no disolución de la sociedad, la cual, que es ope legis, es decir, sin necesidad de un comportamiento intencional del administrador en el daño producido, por cuanto se le hace responsable de las deudas surgidas con posterioridad a la existencia de causa de disolución, que regulaba el artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital . Y así se ha entendido, porque la legislación especial, al regular la disolución de las cooperativas, no contiene referencia alguna a la responsabilidad de los miembros del Consejo Rector, por no iniciar dicho proceso de disolución. Además, por considerar que se trata de una evidente sanción que como tal, exige que se haga una interpretación restrictiva, única y exclusivamente a los supuestos contemplados. Esta interpretación de los Tribunales se había venido manteniendo con la legislación autonómica mencionada, pero aún se ha visto más reforzada por el contenido de la actual Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas que, expresamente, en su artículo 79-3 º, dispone que: "El órgano de administración deberá, y cualquier interesado podrá, solicitar la disolución judicial de la sociedad cooperativa en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

No obstante, el incumplimiento de la obligación de convocar la Asamblea General, de solicitar la disolución judicial o la declaración de concurso determinará la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración por todas las deudas sociales generadas a partir del mes siguiente a que se constate la causa que justifica la disolución o declaración de concurso".

Por tanto, como las partes han admitido y así se ha valorado en la resolución recurrida, solo nos podemos referir a la responsabilidad de los miembros del órgano de administración frente a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales por el daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Esta responsabilidad, venia regulada en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, y actualmente en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital . Para que proceda la declaración de esta responsabilidad, se ha venido exigiendo la concurrencia de determinados requisitos, que la jurisprudencia ampliamente ha señalado. En concreto, la Sentenciade 29 de abril de 1.999 declara que es necesario una: "1) conducta ilícita, el acto, la voluntad de la conducta, la ilicitud, la transgresión por cada una de las tres causas (o la subsunción del "facere"), en la Ley, en los Estatutos o en la falta de diligencia; 2) la producción del daño y naturalmente; 3) el nexo causal que se sobreentiende".

Esta responsabilidad del administrador frente a la propia sociedad, a los socios y a los acreedores sociales tendrá lugar siempre y cuando realice actos contrarios a la ley, a los estatutos o sin la diligencia debida, por razón del cargo. Como señala la Sentencia de 19 de mayo de 2.003, el estándar, o patrón de comportamiento, será el que debe observar un ordenado empresario en los términos que establece el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, y añade: "que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001 ; 25 febrero 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002 )".

En idéntico sentido, y como síntesis de la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 30 de enero de 2.001 declara que: "La Sala sobre responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima, reproduce como criterio doctrinal su jurisprudencia, entre...

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