ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1635A
Número de Recurso2431/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ricardo presentó el 6 de abril de 2016 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 892/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 130/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante Diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016 se tuvo por personada y parte a la procuradora D.ª Elena Celdrán Álvarez, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Ricardo , en concepto de parte recurrente. Mediante Diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2016 se tuvo por personada y parte a la procuradora D.ª M.ª Isabel Soberon García de Enterría, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Eulalia , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 24 de enero de 2017 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito enviado el 25 de enero de 2017 se adhirió a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en su informe de 24 de enero de 2017 interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación frente a una Sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de carácter contencioso, procedimiento que fue tramitado en atención a la materia, de forma que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC acreditando la existencia de interés casacional, de conformidad con el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC se compone de un único motivo en que se limita a alegar la infracción de los arts. 90 y 91 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de las distintas Audiencias Provinciales en torno a los mismos. Se alega interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida, considerada como un régimen normal, deseable y no excepcional, tal y como se recoge en SSTS de 19 de noviembre de 2015 , 4 de febrero de 2016 , 10 de febrero de 2016 y 11 de febrero de 2016 .

Utilizada por el recurrente la vía casacional del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , dicho cauce resulta adecuado habida cuenta que el procedimiento fue tramitado por razón de la materia.

SEGUNDO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido, según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional, por las siguientes razones:

  1. falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC );

  2. falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida y se citan por sus fechas varias sentencias de esta Sala, lo cierto es que nada más se establece al respecto, pues el recurso carece totalmente de fundamentación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) no siendo dicha precisión la suficiente y propia de un recurso extraordinario como el presente, por lo que no puede decirse que el interés casacional esté justificado.

Lo anterior determina que el recurso incurra además en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Al respecto, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

En nuestro caso nada de esto se hace, ya que el recurso, si bien cita por sus fechas hasta cuatro sentencias de esta Sala, de ellas solo se dice que son relativas a la guarda y custodia compartida, considerada como un sistema que favorece el interés del menor, siendo un régimen normal y no excepcional, siendo tal mención absolutamente genérica e insuficiente, cuando además ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha podido vulnerar la doctrina que ellas se contiene, ya que el recurso carece de fundamentación, lo que determina la falta de justificación e inexistencia de interés casacional alegado. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones que no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo presentó el 6 de abril de 2016 contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 892/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 130/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR