ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1627A
Número de Recurso1562/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Taakin Book, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 713/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 161/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Taakin Book, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable (en adelante Taakin), presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Teresa Robledo Machuca, presentó escrito ante esta Sala personándose en nombre y representación de Vetra Energy Group, LLC, (en adelante Vetra), en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de participaciones sociales, declaración de titularidad sobre las mismas y nulidad de acuerdos adoptados por la demandada en condición de socia. El recurrente utiliza como cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por tratarse de la sentencia dictada en un juicio ordinario con tramitación ordenada, por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros. El cauce utilizado por la entidad recurrente es el adecuado y exige a que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, como se ha indicado, se estructura en un motivo único con la siguiente formulación o encabezamiento (expresado en negrita y mayúscula): «Al amparo del artículo 477.1 de la ley de Enjuiciamiento civil , por infracción de la normativa aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso, como es la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , sobre la facultad de resolución de los contratos y sus requisitos, y artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto, porque "la resolución del recurso presenta interés casacional ». A continuación en el escrito de interposición se concreta que el recurso presenta interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en cuanto a la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil y sus requisitos. En el desarrollo argumental del motivo, como sentencias que ponen de manifiesto la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la parte recurrente cita y extracta y las sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2000 , 10 de septiembre de 2012 , 18 de noviembre de 2013 y de 26 de noviembre de 1999 . Por otra parte como sentencias que ponen de manifiesto la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en la que también se funda el interés casacional, se citan sentencias de diferentes audiencias provinciales, (sin precisar sección), así dos de la de Zaragoza, una de las de Sevilla y Málaga y en sentido contrario al de la jurisprudencia mayoritaria, o que la matizan cita una sentencia de la audiencia provincial de Madrid y otra de la de Cádiz.

TERCERO

Examinando en primer término si el escrito de interposición del recurso de casación reúne los requisitos acordes a su naturaleza extraordinaria, resulta que el motivo único de casación no puede prosperar ( artículos 483.2.2 .º y 481.1 y 3 LEC ). No hay una expresión clara en el encabezamiento o formulación del motivo de en cuál de los dos elementos que integran el interés casacional que expresa se funda el motivo, sin que proceda la expresión simultánea de dos elementos que no pueden coexistir si se plantean sobre la misma cuestión jurídica, así la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala excluye el interés casacional por jurisprudencia contradictoria en relación con la misma cuestión. Pero además, ha de identificarse claramente cuál es la concreta doctrina jurisprudencial pretendida (en el caso de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales) o vulnerada (en el caso de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo) sin que sea admisible una referencia genérica a la relativa a los requisitos de la resolución contractual, remisión que impone a la Sala la obligación de entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente. El encabezamiento o formulación del motivo debe permitir conocer la cuestión jurídica suscitada y la concreta doctrina jurisprudencial invocada y anudada a la norma que se cita como infringida.

Pero además entrando en el examen de la fundamentación del motivo, el recurso de casación resulta también inadmisible por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, cuya concurrencia formal no justifica el recurrente y que además excluye en todo caso el hecho de que existencia suficiente doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la cuestión jurídica planteada. Del mismo modo también resulta inexistente el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la doctrina jurisprudencial invocada sobre requisitos de la resolución contractual, es genérica y la solución del problema dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso y en el presente supuesto, la expresada jurisprudencia carece de consecuencias para el fallo si se respetan lo hechos declarados probados que contempla la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). El recurrente plantea la disconformidad con la sentencia de la audiencia provincial, considerando el incumplimiento del pago del precio de la compraventa de las participaciones sociales, un fleco insignificante en el seno de una operación de gran entidad que no justifica la resolución contractual, sin que la demandante haya alegado ni acreditado la frustración del fin contractual de la compraventa. Pero esta visión de las circunstancias no es la que contempla la sentencia recurrida que lo que declara ajustado a derecho es la resolución por el vendedor de un contrato de compraventa de participaciones sociales por incumplimiento por el comprador de su obligación esencial del pago del precio de esa compra, sin justificación alguna para no hacerlo, ni dentro del plazo fijado, ni una vez transcurrido el mismo pese a los requerimientos del vendedor. La audiencia provincial confirma la sentencia dictada en primera instancia que atiende al incumplimiento de la obligación esencial del comprador de pagar el precio que sí frustra el fin de la compraventa. De esta forma el recurso de casación proyecta el interés casacional invocado sobre una particular y subjetiva visión de los hechos, de acuerdo con una interpretación acorde a sus intereses sobre el alcance o entidad del incumplimiento. El recurrente, con las sentencias que cita de esta Sala, no justifica que la doctrina jurisprudencial invocada pueda conllevar una modificación del fallo, si se respetan las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida, que no son un cumplimiento irregular, irrelevante o tardío o de una obligación accesoria, de escasa entidad que no afecte a la conservación del negocio jurídico; como ya se ha indicado, la audiencia provincial confirma la resolución de un contrato de compraventa de participaciones sociales por incumplimiento de la obligación principal del comprador de pagar el precio a pesar de los requerimientos efectuados al efecto. De esta forma la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada, en cuanto aplica la consecuencia jurídica a un supuesto de hecho diferente del que expone el recurrente. Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia porque se pretende en definitiva una nueva interpretación y valoración sobre la relación contractual existente entre las partes sin que exista interés casacional en la resolución del recurso que permita la finalidad propia de fijación de doctrina jurisprudencial. Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia, pretendiendo el recurrente con base a una doctrina jurisprudencial genérica una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Taakin Book, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación 713/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 161/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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