ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1616A
Número de Recurso776/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cecilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 317/2014 dictada, en fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3365/2014 , aclarada mediante auto de 22 de enero de 2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 121/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Irún.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de 2 de marzo de 2015 de se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 30 de marzo de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Cecilio , en concepto de parte recurrente, y por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Fidel , D.ª Sara y la entidad GU-FILAMA, S.A., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de enero 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por lexNET el 26 de enero de 2017 la parte recurrente se mostraba disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 23 de enero de 2017 se mostró conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que no existe el interés casacional alegado.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros al haber sido fijada en primera instancia en 50.400 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º LEC , lo que exige a la recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal», adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se articula en tres motivos, a saber:

  1. ) En el motivo primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1261 CC , relativo a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias de 30 de junio de 1931 y 11 de enero de 1928 , 5 de marzo de 1987 y 6 de junio de 1986 , respecto a la existencia del contrato.

  2. ) En el motivo segundo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1265 , 1266 y 1300 CC , relativos a la nulidad por error, por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias de 8 de abril de 2013 y 4 de octubre de 2013 , respecto a la nulidad basada en la concurrencia de vicio en el consentimiento en la modalidad de error.

  3. ) En el tercer motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1269 CC relativo a la nulidad por dolo, por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal supremo que lo interpreta, representada por las sentencias de 8 de abril de 2013 , 5 de marzo de 2010 y 16 de febrero de 2010 .

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso y que la doctrina jurisprudencial invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia declara probados ( artículo 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3.º LEC ). En efecto, se aprecia inexistencia de interés casacional en cada uno de los motivos en que se formula el recurso:

  1. ) En el motivo primero, la parte recurrente defiende la inexistencia de contrato alguno, tanto del documento de 14 de junio 2002 (contrato privado de compraventa) como del de 22 de julio de 2002 (complemento del contrato), por carecer de los elementos esenciales, en concreto por falta de consentimiento, ya que el recurrente no consintió el contenido de los contratos; falta de precio, ya que no está definido ni especificado para cada objeto, no consta acreditada la entrega de precio y el objeto del contrato no está debidamente identificado en cuanto a su valor; y falta de objeto cierto, ya que las fincas no están identificadas ni individualizadas. Según alega el recurrente en la fundamentación del motivo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida en la sentencia de 5 de marzo de 1987 , y análogas SSTS de 27 de febrero y 20 de octubre de 1958 (estas dos últimas no citadas en la formulación del motivo), establece que la falta de cualquiera de los requisitos que preceptivamente establece el artículo 1261 CC (consentimiento, objeto y causa) determina la inexistencia del contrato, mientras que la sentencia recurrida, desconociendo dicha doctrina, ha resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de reconocer la existencia del contrato litigioso.

    No obstante, de la lectura de la resolución de la Audiencia, se deduce que no puede apreciarse la pretendida vulneración de la doctrina jurisprudencial, sino que el Tribunal sí considera acreditados, a partir del conjunto de prueba practicada en el plenario, cada uno de los requisitos esenciales del contrato, consentimiento (tal como se analiza en relación con los motivos siguientes), objeto cierto y causa legal, y así se lee al final del Fundamento de Derecho Segundo que «sea cual fuere la inicial postura lo que resulta innegable es que se pagó todo de entrada, y que caso de no poder segregarse el terreno adquirido, ello se cambiaba por acceder a la nuda propiedad del 25% de otra parte, pero reservándose el vendedor el usufructo, más por último, el abono del 25% de los gastos de edificación de la casa.».

  2. y 3.º) En el motivo segundo y tercero del recurso, considera la parte recurrente que se ha producido un vicio en el consentimiento del recurrente por error y/o dolo provocado por la parte demandante, ya que se ha acreditado una complejidad en la redacción de los documentos, con confusión de cláusulas principales y alternativas, poniendo de relieve la edad avanzada del recurrente, que se encuentra solo, sin familia, conocedor del idioma euskera y no del castellano, sin asistencia jurídica y a merced de las ideaciones jurídicas interesadas y parciales de la otra parte, que se encontraba perfectamente asesorada jurídicamente. Vicios que se materializan en la mala fe de la parte demandante, ya que conocía de la imposibilidad de efectuar la segregación de 10.000 euros una vez que se modificase el Plan General del Ayuntamiento de Irún. Según la postura del recurrente, la sentencia recurrida, desconociendo la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias citadas como infringidas en interpretación de los artículos 1265 , 1266 y 1300 CC ( SSTS de 8 de abril de 2013 y 4 de octubre de 2013 , relativas al error, y SSTS de 8 de abril de 2013 , 5 de marzo de 2010 y 16 de febrero de 2010 , relativas al dolo), ha resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de no reconocer ninguno de estos vicios del consentimiento.

    Sin embargo, la sentencia de la Audiencia realiza una valoración distinta de las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente, concluyendo que las mismas no pueden ser consideradas como determinantes de los vicios alegados. Así, afirma en el mismo Fundamento de Derecho Segundo que «Por otro lado ambas partes han de coincidir, que salvo excepciones, que siempre las hay, el mero hecho de ser mayor de 60 años, agricultor, y sin familia, no eran requisitos en sí mismos para plantear dudas acerca de la idea tenida al momento de la firma del contrato. Para anular un contrato no bastan las meras conjeturas, y que de ser así la inseguridad jurídica será tremenda, por contra nuestro T.S. ha recalcado en infinidad de ocasiones, que se precisa, que el error recaiga sobre la esencia del contrato, amén de que sea excusable, y no podemos olvidar, dejando de lado, que todos los ahora litigantes y en aquel momento contratantes, se conocían y que el contrato era sobre la venta de terrenos, materia propia de toda persona agricultora y por ende perfectamente conocedora de los suyos, de sus linderos, y de las opciones recogidas con sus diversas soluciones.».

    Por tanto, en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a las distintas cuestiones invocadas en los tres motivos del recurso, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, que no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio presentó contra la sentencia n.º 317/2014 dictada, en fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3365/2014 , aclarada mediante auto de 22 de enero de 2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 121/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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