SAP Guipúzcoa 317/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2014:972
Número de Recurso3365/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución317/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/000909

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0000909

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3365/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 121/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús, Gloria, Olegario y GU FILAMA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, EUGENIO AREITIO ZATARAIN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, JOSE MANUEL BARRENETXEA BUJANDA y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús, Gloria, Olegario y GU FILAMA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, EUGENIO AREITIO ZATARAIN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, JOSE MANUEL BARRENETXEA BUJANDA y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

S E N T E N C I A Nº 317/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 121/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, a instancia de Jesús, Gloria, y GU FILAMA S.L., apelantes y apelados, representados por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN, y defendidos por el Letrado Sr. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, contra D. Olegario, apelante y apelado, representado por el Procurador Sr. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el Letrado JOSE MANUEL BARRENETXEA BUJANDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de mayo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irún, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014, que contiene el siguiente Fallo:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Jesús, Gloria y GU-FILAMA, S.L contra Olegario, dándose cumplimiento a lo presentado en la Suplico de la demanda como petición subsidiaria, en los términos expuestos y los que resulten posibles en virtud de la documental presentada. En cuanto a las costas procesales cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D.LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 121/13, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Aranzazu Urchegui Astiazaran en nombre y representación de D. Jesús, Dña. Gloria y y la entidad GU Filama, S.L.

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación el procurador D. José Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de D. Olegario, impugnando también la misma la inicial demandante.

La juzgadora de instancia en su resolución destacaba principalmente que :

- se ejercitaba una acción exigiendo el cumplimiento de un contrato de compraventa de fecha 14 de junio de 2002

- parte del terreno adquirido quedó afectado, concretamente fue expropiado, por la construcción de la carretera N. 121 A.

- respecto al terreno denominado "agujero" podían distinguirse tres zonas:

a).- el agujero propiamente dicho

b).- el caserío existente.

c).- el resto de la finca.

- la compleja redacción del documento / contenido / contrato de 14 de junio de 2002, complementado el 22 de julio de 2002.

- los litigantes eran personas ligadas a la construcción y excavación de terrenos, con una buena relación entre todos, al menos en aquella época.

- para la primera parte del contrato no se puso plazo.

- se pretendía rellenar el denominado agujero al momento y no se hizo.

- se daba validez al contrato, en lo relativo a la trasmisión de los 10.000 metros

(rojo) al existir un informe favorable del Departamento de Medio Ambiente y

Ordenación Territorial.

- concluyendo asi con la estimación parcial de la demanda.

Se pidió aclaración por la parte demandada tras la notificación de la sentencia que se rechazó por auto de 24 de julio de 2014, recurriendo a continuación ambas partes litigantes, lo que de entrada no deja de suponer un problema añadido, al no contentar a nadie lo resuelto.

SEGUNDO

La inicial parte actora impugnaba la resolución de instancia, al apreciar la juzgadora un vicio en el consentimiento del demandado a la hora de firmar el contrato, lo que daba lugar al rechazo de parte de la demanda, infringiendo así, según indicaba la parte la postura doctrinal del T.S. que señalaba como requisito para apreciar la nulidad de un contrato el solicitarlo expresamente via demanda o reconvención y no mediante una simple excepción.

En base a ello continuaba pretendiendo, que en caso de no poderse segregar el terreno adquirido en cuestión, ( plazo de cinco años ) como así ocurrió, los metros cuadrados comprados serían sustituidos por el 25% del terreno en nuda propiedad, con exclusión de los 15.000 m2 del CASERIO000, y conservando el vendedor el usufructo vitalicio.

Y efectivamente cabe comprobar como la parte demandada a la hora de contestar a la demanda se opuso, se defendió, pero nada ejercitó respecto a la...

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