STSJ Cataluña 928/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2016:11738
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución928/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 158/2015

Partes: GREMI DE TALLERS DE REPARACIÓ I VENDA D'AUTOMÒBILS I RECANVIS DE SABADELL I COMARCA C/ AJUNTAMENT DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 928

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 158/2015, interpuesto por GREMI DE TALLERS DE REPARACIÓ I VENDA D'AUTOMÒBILS I RECANVIS DE SABADELL I COMARCA, representado por la Procuradora Dª. CARMINA TORRES CODINA, contra AJUNTAMENT DE SABADELL, representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. CARMINA TORRES CODINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por el GREMI DE TALLERS DE REPARACIÓ I VENDA D'AUTOMÒBILS I RECANVIS DE SABADELL I COMARCA el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordnenanza Fiscal nº 4.5 del Ayuntamiento de Sabadell, reguladora de la Taxa per l'ocupació privativa i aprofitament especial del domini públic, cuya modificación fue aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno de fecha 23 de diciembre de 2014, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona (BOP) de 31 de diciembre.

El objeto de la modificación consiste en el incremento del 1% en las tasas y la reducción de la tasa correspondiente a las dos primeras horas de ocupación parcial -epígrafe 3º de la Sección 6ª, dedicado a la ocupación de la vía pública con interrupción total o parcial del tránsito.

SEGUNDO

Funda la entidad recurrente la pretensión impugnatoria de la Ordenanza Fiscal impugnada con base a los siguientes motivos:

--El artículo 1 de la Ordenanza invoca incorrectamente el artículo 20.4 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

--Respecto del hecho imponible, argumenta que el artículo 2 de la ordenanza precisa que se trata de una tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, que beneficia de modo particular a los sujetos pasivos y que se produce "por la ocupación temporal, permanente de la vía pública y/o el espacio aéreo general y de instalaciones y edificios municipales" especialmente cuando concurren una serie de supuestos de hecho como el objeto del presente recurso:

L'ocupació no habitual d'aturada i/o d'estacionament de vehicles o altres unitats mòbils per desenvolupar una activitat, els quals representin ocupació parcial o total de la calçada i sempre que no es tracti de supòsits previstos en d'altres ordenances fiscals

.

Sostiene que existe contradicción con la sección sexta del anexo de tarifas de la propia ordenanza y por lo tanto solo la ocupación no habitual que implique interrupción total o parcial del tráfico debe quedar sujeta a la tasa según resulta del artículo 2 de la misma ordenanza y no cuando se trate de una ocupación habitual inherente al desarrollo de una actividad económica con licencia de actividad.

--En cuanto a los sujetos pasivos entiende que sólo pueden serlo las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad por los servicios de los que se beneficien de forma particular como consecuencia de la ocupación o el aprovechamiento y no el resto de sujetos pasivos designados en el artículo tres de la ordenanza.

--En cuanto a los aspectos cuantitativos de la tasa controvertida estima que de la lectura del artículo 6 de la Ordenanza, los criterios que deben determinar la cuantificación son la superficie expresada en metros cuadrados lo que, a su entender, no se corresponde con las cuotas previstas en la sección 6ª del Anexo de tarifas donde se establecen criterios temporales (dos primeras horas o fracción y resto de horas o fracción) y un segundo criterio que atiende a la ocupación parcial o total de la vía pública en los que se encuentra ausente el parámetro de la superficie.

Asimismo, alega que del estudio de costes resulta que suponen el doble de lo debido lo que implica que los contribuyentes están pagando el doble de lo que debería ser el coste estimado referencia y este exceso no se compensa con las escasas bonificaciones existentes.

--Sobre el devengo de la tasa, alega que la Ordenanza lo fija solamente en el caso de ausencia de licencia, pero no cuando se solicita y se obtiene la misma lo que lo que puede tener consecuencias a efectos de gestión, prescripción y sanciones.

--Sobre la gestión de la tasa estima que no quedan delimitadas las obligaciones formales de los sujetos pasivos lo que supone infracción de lo dispuesto en el artículo 8 h) de la Ley 58/2003 y 16.1 b) del RDL 2/2004 (TRLRHL).

De todo lo anterior concluye la ilegalidad de la Ordenanza impugnada. Suplica que por sentencia de esta Sala se declare:

  1. No ser conforme a derecho la disposición general impugnada y se anule totalmente; 2º La anulación de los actos administrativos dictados al amparo de la Ordenanza, según lo dispuesto en el artículo 73 LJCA ;

  2. Que dichos efectos anulatorios alcances también a los posibles actos firmes o consentidos dictados al amparo de la norma anulada; en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 19.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales;

  3. Imposición de las costas procesales a la parte recurrida.

TERCERO

El Ayuntamiento de Sabadell alega en su escrito de contestación a la demanda la existencia de desviación procesal en la demanda formulada. El acuerdo de modificación objeto de impugnación, aprobado por el Pleno del Consistorio de 23 d diciembre de 2014, efectúa una actualización de los importes con un incremento del 1% y una revisión de la Sección 6ª del anexo relativo a las tarifas.

Por tanto, la pretensión de la entidad recurrente solicitando "la anulación de la Ordenanza Fiscal impugnada", excede del objeto del recurso pues como señala nuestro más alto Tribunal en la STS de 10 de mayo de 2012 «La impugnación de la Ordenanza del Ayuntamiento de La Orotava solo permitía examinar si la actualización operada por aplicación del IPC era correcta, nada más, pues a nada más se extendía su contenido, no pudiendo alegar motivos en su contra que excedían de la concreta disposición general impugnada, siendo por tanto inadmisibles aquellos argumentos contrarios a la Ordenanza fiscal original, que para el recurrente era firme e inatacable en vía directa, ni contra la concreta liquidación de la Tasa por razón de la cuantía.

Lo cierto es que la Sala de instancia no debió entrar ni, por ello esta Sala, en cuestiones que se apartaban del objeto del recurso, de manera que las discusiones sobre el hecho imponible y sujeto pasivo de la Tasa eran y son inadmisibles, constituyendo una evidente desviación procesal ».

En idéntico sentido la STS de 14 de julio de 2014 .

A continuación expone que la Ordenanza se ajusta a lo que establece el TRLHL. El Acuerdo del Pleno municipal aprobó un incremento del 1% en todos los apartados regulados por la Ordenanza 4.5 y en todas las demás tasas del Ayuntamiento de Sabadell y no para ajustarlo al IPC interanual correspondiente al año 2014. El informe jurídico correspondiente a las propuestas de aprobación, modificación y derogación de ordenanzas fiscales y precios públicos de 30 de septiembre de 2014 informó favorablemente este incremento en atención a la realidad económica social existente para el año 2015. Ya no es exigible un informe económico-financiero con el detalle que se exigiría para el establecimiento de la tasa pues no hay un cambio sustancial de las tasas vigentes en ejercicios anteriores.

Los parámetros para el cálculo de la tasa se establecieron en el momento de su aprobación y se adecuan a lo previsto en el TRLHL. Se recogen en el artículo 6 de la Ordenanza: superficie ocupada en metros cuadrados, catalogación de las vías públicas y tiempo de ocupación. Si bien no todos influyen igual porque se atiende al tipo de aprovechamiento. El estudio de costes correspondiente al ejercicio 2014 expone las bases del cálculo que se tienen en cuenta.

En cuanto al hecho imponible entiende que no existe ilegalidad alguna por cuanto hay que interpretar el artículo 2 de la Ordenanza en su conjunto incluyendo como posibles supuestos que recoge que tienen carácter exhaustivo. Entre estos supuestos se encuentra " l'ocupació no habitual d'aturada i/o estacionament de vehicles i altres...

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