SAP Tarragona 525/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIES:APT:2016:1577
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución525/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación en Juicio por Delito Leve nº 88/2016

Juicio por Delito Leve nº 63/2015

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

MAGISTRADO:

MARÍA ESPIAU BENEDICTO

S E N T E N C I A NÚM. 525/2016

En Tarragona, a 18 de noviembre de 2016

Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA S.A. contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 63/2015, seguido por un delito leve de usurpación de bienes inmuebles.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"ÚNICO.- En julio de 2011, Severiano entró con atención de permanecer en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 escalera NUM001 piso NUM001 de Cambrils, propiedad de persona distinta a Bankia, en aquella fecha.

BANKIA adquirió la propiedad de dicha vivienda en virtud de Decreto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia el 31 de julio de 2012.

En 2013, Severiano tuvo conocimiento de que la vivienda pertenecía a la entidad bancaria BANKIA.

Con anterioridad a la existencia del presente Procedimiento por Delito Leve, BANKIA no pesa materialmente la vivienda, no se puso en contacto con Severiano, ni le requirió fehacientemente que abandonase dicha vivienda".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severiano del delito leve de usurpación de inmuebles, previsto y penado en el artículo 245.2º del Código Penal, que se le venía imputando,

La presente sentencia absolutoria no constituye título jurídico para mantener la posesión contra la voluntad del legítimo propietario, respecto del cual se hace expresa reserva de acciones que puedan corresponderle en la vía jurisdiccional civil para recuperar la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Severiano impugnaron el recurso.

Cuarto

En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó auto en virtud del cual se denegó la práctica de la prueba introducida por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, consistente en prueba documental.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte recurrente basa su pretensión revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, alegando, aunque no lo diga expresamente, error de subsunción, por cuanto de lo actuado se desprende claramente la concurrencia de los elementos del delito de usurpación, poniendo de relieve que el denunciado reconoció su ocupación sin título que le habilitase para ello, siendo conocedor que la vivienda es propiedad de la entidad bancaria denunciante e indicando que Bankia obtuvo la posesión del inmueble por diligencia de lanzamiento de fecha 18 de abril de 2013 (acompañando a tal efecto, junto con su escrito de interposición del recurso, documento acreditativo de tal circunstancia, que sin embargo no ha sido admitido en segunda instancia, tal como se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución).

Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa del denunciado impugnaron el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Delimitado el objeto devolutivo, deben de ponerse de manifiesto, con carácter previo, una serie de cuestiones de carácter teórico sobre la posibilidad de revisión de las sentencias absolutorias.

Así, si bien es doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 201/2012 ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02, 41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04 ) que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías, no obstante ello, conforme establece la STC 338/05, no cabrá entender vulnerado dicho principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano "a quo". 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano "ad quem" deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente, tal como se ha indicado en el fundamento jurídico precedente, pretende la revocación de la sentencia de instancia, en cuanto a su parecer, los hechos tendrían encaje en el tipo penal previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, por lo que procede entrar a analizar los motivos aducidos por la hoy parte apelante -a los que se oponen tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa del denunciado-,...

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