SAP Asturias 9/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2017:126
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución9/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 GIJÓN

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2ª PLANTA-GIJÓN

Tfno. 985187268/70/71

Fax: 985197269

Equipo/Usuario: NMF

Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE

NIG: 33024 43 2 2015 0008642

Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2016

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 5 de DIRECCION000

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002134 /2015

Acusación: Brigida, Carmen

Procurador/a: Mª TERESA RODRÍGUEZ ALONSO, Mª TERESA RODRÍGUEZ ALONSO

Abogado/a: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Contra: Alexander

Procurador/a: LUCÍA ALONSO PRIETO

Abogado/a: MÓNICA FERNÁNDEZ VIDAL

SENTENCIA Nº 9/2017

Presidente:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en juicio oral y a puerta cerrada, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 2134 de 2015 del juzgado de Instrucción Nº 5 de DIRECCION000, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 5 de 2016, sobre ABUSOS SEXUALES, contra Mateo, nacido en DIRECCION001, Las Palmas, el día NUM000 de 1962, hijo de Raimundo y de Amalia, de estado civil divorciado, de profesión transportista, vecino de DIRECCION000, con Documento de Identidad Nº NUM001, con antecedentes penales, en libertad provisional sin fianza por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad los días 16 y 17 de Junio de 2015, declarado solvente parcial, representado por la Procuradora Dª. Lucía Alonso Prieto y defendido por la Letrada Dª. Mónica Fernández Vidal, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Brigida, en representación de su hija Claudia, y Carmen, en representación de su hija Diana, representadas por la Procuradora Dª María-Teresa Rodríguez Alonso y dirigidas por la Letrada Dª Ana-María González Martínez, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

1/ Mateo, nacido el día NUM000 de 1962, en varias ocasiones entre mediados de Febrero y principios de Junio de 2015, en uso de la situación de confianza debida a la amistad que mantenía con Brigida, madre de Claudia, nacida el día NUM002 de 1997, acudió a su domicilio sito en el piso NUM003 del número NUM004 de la CALLE000 de DIRECCION000, del que tenía la llave, aprovechando el conocimiento de las costumbres familiares y sabiendo cuando Claudia, a la que mandaba mensajes de contenido sexual, se encontraba sola, y mantuvo con Claudia en dicho lugar relaciones sexuales completas de forma reiterada, con penetración vaginal, anal y oral en más de tres ocasiones al menos, aprovechándose de las expresadas circunstancias y de la minusvalía de Claudia del 48 por 100, por padecer XXX, presentando déficits cognitivos, como consecuencia de lo cual sufría una importante limitación psíquica.

2/ Mateo, durante el mismo período, mantuvo relaciones sexuales completas con penetración vaginal al menos en dos ocasiones con Diana, nacida el NUM005 de 2000, amiga de Claudia y en el domicilio de ésta, al que Diana acudía con frecuencia, aprovechándose Mateo de la gran diferencia de edad, de la amistad con la familia de Claudia, de que sabía cuándo Claudia y Diana, a la que también enviaba mensajes de contenido sexual, se encontraban solas en la casa por medio de mensajes de whatssap y de la minusvalía psíquica de Diana, a tratamiento psicológico desde los 5 años, presentando un marcado interés por la sexualidad, falta de autocontrol y dificultades de comprensión de las normas sociales, así como dificultades de relación con sus iguales, necesitando tanto Diana como Claudia en el ámbito educativo adaptaciones auriculares en prácticamente todas las materias, habiendo repetido ambas varios cursos, y asistiendo las dos, debido a su necesidades educativas especiales, al centro especial de la asociación " DIRECCION003 ".

3/ Mateo fue condenado por sentencia de fecha 14 de Enero de 2011 del Juzgado de lo Penal N° 1 de DIRECCION000, ya firme, por dos delitos de exhibicionismo ante menores. Ese antecedente penal, cuya responsabilidad criminal se extinguió el 24/01/2013, no es computable a efectos de reincidencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual continuado de los artículos 181 apartados 1, 2, 3, 4 y 5, 180.3 º y 74 apartados 1 y 3 del Código Penal siendo autor Mateo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusieran al acusado dos penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de alejamiento y prohibición de comunicación de 10 años de cada menor por cada uno de los delitos, y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a cada una de las perjudicadas por daños morales de 2.000 euros.

TERCERO

La acusación particular, en sus definitivas, hizo suyas las conclusiones del Ministerio Fiscal, pero con las siguientes modificaciones: a) añadiendo la cita de los artículos 57 y 92.1 del Código penal, b)elevando a 10 años la pena de prisión por cada uno de los delitos, c)elevando a 12 años la pena de alejamiento, d)pidiendo además la medida de seguridad de libertad vigilada durante 6 años, consistente en la obligación de someterse a programa de educación sexual, que se ejecutará después de la pena privativa de libertad, e)elevando a 12.000 euros la indemnización para cada una de las perjudicadas, y f)pidiendo que en las costas se incluyesen las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa, en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado, con expresa condena en costas a la acusación particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.-De los hechos relatados son prueba las declaraciones del acusado -que, aunque negó haber mantenido relaciones sexuales con Claudia y Diana, reconoció varios hechos periféricos relevantes-, de Claudia y de Diana y de varios testigos, así como las periciales practicadas todas con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción en el juicio oral, que se celebró a puerta cerrada por interesarlo así todas las partes, por razón de la materia objeto del juicio y para protección de la víctima como se acordó fundadamente al inicio del juicio, así como la documental obrante en autos, de la que se leyó lo que las partes interesaron y de la que, además de los distintos informes que se ratificaron o explicaron en el juicio, debe destacarse la de los folios 7, 8, 9, 11 vuelto, 34 a 37, 38 a 42, 45 a 50, 188, 189 a 192, 204-205, 206-207 y 218 a 222 (informes de Hospital de DIRECCION002, mensajes de whatsapp, informes de centro educativo y antecedentes penales del acusado)-2.- De los hechos son prueba directa y fundamental, aunque no única, las declaraciones de las menores en aquella época Claudia (que hoy tiene ya 19 años) y Diana (que ahora tiene 16 años).

Según constante doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo ( Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo 18-marzo-1988, 17-enero-1991, 10 de diciembre-1992, 10-marzo-1993, 29-abril-1997, 7-junio-2000, 24-junio-2000, 14- junio-2004, 21-abril-2005, 2-octubre-2006, 23-noviembre-2006, 30-abril-2007, 24-octubre-2012 y 5-noviembre-2013, con cita de varias del Tribunal Constitucional ), las declaraciones de la víctima, producidas con todas las garantías, son prueba testifical válida que, aun siendo la única prueba directa de cargo, es hábil, puede ser suficiente, para enervar la presunción de inocencia, si bien debe ponderarse con sumo cuidado, siendo condiciones de tal ponderación la persistencia de la víctima en la imputación, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo (coherencia interna) y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa), bien entendido que tales "condiciones" no son "requisitos de validez" -que ni la ley ni la jurisprudencia exigen, pues ello sería volver al desterrado sistema de la prueba tasada- sino criterios de valoración...

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