SAP Barcelona 325/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:12370
Número de Recurso367/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 367/2015- B

Procedimiento ordinario Nº 1458/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3)

S E N T E N C I A NÚM. 325/16

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1458/2013, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3), a instancia de Saturnino y Ascension contra CATALUNYA BANK S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANK S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia dos de febrero de 2015, por el/la Sr./a. Magistrado/ a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Ascension y Don Saturnino contra CATALUNYA BANC,

S.A . debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de la 7ª emisión suscrita el 17 de diciembre de 2004, de la orden de la orden de compra de obligaciones subordinadas de la 7ª emisión de 6 de julio de 2007, de la orden de compra de obligaciones subordinadas de la 8ª emisión de 17 de noviembre de 2008, declaración de nulidad que debe hacerse extensiva al contrato de depósito o administración de valores suscrito por los demandantes el 17 de noviembre y al contrato de canje por acciones de Catalunya Banc SA y de venta al FGD de fecha 1 de julio de 2013 por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a CATALUNYA BANC,S.A a devolver el importe pagado por la compra de las obligaciones subordinadas (24.000 euros) menos el importe recuperado ya por la parte actora (18.617,59 euros), lo que arroja un total de 5.382,41 euros y a pagar los intereses legales devengados por el importe total invertido (24.000 euros) desde las fechas de suscripción de las obligaciones subordinadas hasta la fecha de recuperación de los 18.617,59 euros y los intereses legales de la cantidad no recuperada por la actora

(5.382,41 euros) desde la fecha de la recuperación parcial hasta la fecha de esta sentencia. A estos intereses deberán descontarse las cantidades recibidas por la parte actora en concepto de intereses de las obligaciones subordinadas, con sus intereses legales desde la fecha del cobro, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANK S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Ascension y Saturnino se interpuso demanda de acción principal de nulidad de las distintas operaciones de inversión en obligaciones subordinadas y subsidiaria de responsabilidad contractual suscritas por los actoress con la demandada en los años 2004, 2007 y 2008, títulos de deuda subordinada de la 5ª, 7ª y 8ª emisión por 24.000 euros respectivamente, nunca informando la demandada de la verdadera naturaleza del producto contratado solicitando la anulabilidad por error y vicio en el consentimiento; y por incumplimiento del deber de información se instó la resolución del contrato. La base de la demanda era la existencia de vicio del consentimiento en función del perfil de los adquirentes y por la confianza. Argumentan en síntesis que a través de los empleados de la entidad se les generó el convencimiento de que la adquisición de los títulos era en realidad la constitución de depósitos a plazo fijo y la falta de conocimientos generales y financieros de los adquirentes no les permitió asumir que se trataba de productos financieros de muy alto riesgo.

La sentencia fue íntegramente estimatoria ordenando, como consecuencia de la declaración de nulidad por error vicio del consentimiento la mutua restitución de capital y retribuciones con sus intereses legales.

Interpone CATALUNYA BANC SA recurso de apelación invocando: 1) Consecuencias jurídicas de la venta de las acciones canjeadas al F.G.D, a tenor de tres recientes sentencias de Audiencias Provinciales que cita y estracta; lo que conlleva la falta de legitimación activa y extinción de la acción por nulidad en cualquiera de sus modalidades, dada la confirmación del contrato al realizar la venta de forma libre y voluntaria; y pérdida de la cosa por culpa de la actora; 2) Acreditación del vicio del consentimiento. Relación causal entre el supuesto error y la información facilitada. La carga probatoria del error; 3) Intereses legales; 4) Condena en costas.

SEGUNDO

Principiando por el primero de los motivos del recurso de apelación formulizado por CATALUNYA BANK S.A. ( antes Caixa Catalunya ) las consecuencias jurídicas de la venta de las acciones al F.G.D en los términos ya refereidos baste señalar que con reiteración nos hemos pronunciado en multitud de ocasiones en casos similares al presente en que los clientes se ven forzados a la venta de las acciones canjeadas y sin salida en el mercado secundario al FROB: " Como dijimos en el Rollo núm. 451/2013: El canje se produjo por indicación de la oficina de Caixa Laietana ante los resultados negativos de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas adquiridas por los actores, según se desprende la prueba documental que se acompaña en la demanda ( documentos 30 y 31 ) y de las declaraciones de los testigos, empleados de la entidad financiera.

El art. 1313 CC establece que la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración, esto es, tiene efectos retroactivos. En cuanto a su forma, puede ser expresa o tácita, produciéndose ésta, como dispone el art. 1.311 CC, cuando con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecuta un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, lo que enlaza con el art. 6-2 del mismo cuerpo legal referente a la necesidad de que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante. Por ello, y lo avala además la expresión "necesariamente" que utiliza el art. 1311 CC, ha de obrarse con cautela y estar al caso concreto y sus circunstancias cuando se trate de deducir si una determinada actuación puede considerarse como purificadora de un vicio contractual. En este sentido la STS 24 julio 2006 ha señalado que "el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica su aceptación".

En el supuesto de que haya existido canje, la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas puede comportar también la del contrato de adquisición fruto del canje, siempre que, como declara la STS nº 375/2010, de 17 junio 2010 : ".........Sin el

primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional,pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos".

En el caso de autos resulta totalmente aplicable dicha doctrina (como resuelve en un supuesto similar la SAP Girona de 28 enero 2014, Sec. 1 ª), pues ha quedado probado que los actores eran personas sin conocimientos financieros, minoristas a los que Caixa Cataluynya les aconsejó la compra de las acciones, sin ofrecer información suficiente, y a la que los actores accedieron para minorar la pérdida de valor de las obligaciones subordinadas que habían adquirido con anterioridad. Y sin que ello entrañe en modo alguno la confirmación tácita del consentimiento, ni muchos menos la extinción de la acción de anulabilidad ni la pérdida de la cosa por culpa de los actores sino el remedio que se ofreció para tratar de minorar la pérdida total del capital desembolsado en O.Subordinada y así se recoge expresamente en las garantías ofrecidas a los clientes en dicho proceso de " compensación " ante la necesaria intervención pública por la iliquidez de los productos derivados, híbridos y complejos ofrecidos por las entidades financieras. El canje del producto por acciones, fue en modo alguno implicaba renuncia al ejercicio de las oportunas acciones lo que contradice frontalmente con la alegación de confirmación tácita y pérdida de la cosa por culpa. Señalar además que así se recoge en el propio documento de 4 de julio de 2013 en el que se señala que la venta al F.G.D al no tener salida las acciones en el mercado secundario no implicaba renuncia al ejercicio de las acciones legales ni novación o aceptación ni implícita ni tácita del canje forzoso. Debiendo señalar que aún cita la de la jurisprudencia menor...

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