SAP Barcelona 857/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2016:12354
Número de Recurso1250/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución857/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 857/16

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciséis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Ana María García Esquius

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 1250/2015

Petición de relación con la hija de la demandada, con "allegado" ( art. 236-4.2 y 236-5 CCCat ) n.: 611/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 45 de Barcelona

Objeto del recurso: reconocimiento como "allegado" y regulación de visitas

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Onesimo

Abogado: S. Javier Peiró López

Procuradora: A. Camps Herreros

Apelada: Begoña

Abogada: M. Ayuso Sanchís

Procurador: Á. Joaniquet Tamburini

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 17 de junio de 2014 el Sr. Onesimo presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se obligue a la demandada a cumplir el compromiso de prestar asentimiento a la adopción de la menor Herminia ( art. 235-32 y 41 CCCat ), se cambie el segundo apellido de la menor, se establezca una guarda compartida y reparto de periodos escolares y se fije a su cargo el pago de 410 euros de alimentos durante 10 meses al año. Con carácter subsidiario, pide que se le declare "allegado" de la menor y se le concedan visitas de fines de semana alternos de viernes a lunes, extensibles a "puentes", mitad de navidad, semana santa y seis periodos repartidos en verano. Relata que, durante una convivencia sin descendencia, los litigantes decidieron la adopción de Herminia, aunque la petición se tramitó a nombre sólo de la madre, por no prever el Convenio de la Haya de 1993 la adopción por parejas de hecho, con la idea de después adoptarla el actor. Realizaron juntos los trámites y la menor llegó a España en septiembre de 2011, pero en noviembre se empezó a romper la relación de pareja, con dificultades crecientes para estar con la niña, consumándose la crisis en mayo de 2012.

    El Juzgado admitió parcialmente la demanda, solo sobre la pretensión del actor como allegado.

    La Sra. Begoña contesta y alega que tramitó en solitario el certificado de idoneidad para la adopción y que sólo ella quería adoptar. Admite que compartió con el demandante una cuenta durante dos años y que éste le acompañó en algunos viajes, pero siempre como acompañante (no hubo proyecto común de adopción). Afirma que de septiembre de 2011 a enero de 2012 estuvo la mayor parte del tiempo en Sagunto con la niña y el actor en Filipinas 10 días y sostiene que sólo durante 4 meses convivió la niña también con el actor. Añade que el actor no quería adoptar y que no es allegado de la menor. Destaca que han pasado dos años.

    El Ministerio Fiscal se opuso, al entender que no se había consolidado un vínculo afectivo como allegado.

    La Sentencia recurrida, de fecha 24 de julio de 2015, entiende probado que no hubo un proyecto conjunto de adopción claro (hubiera sido más fácil casarse) y que el proyecto de adopción era individual. Admite que durante 9 meses (de forma irregular los últimos) el padre mantuvo una relación parecida a la de padre y pudo ser allegado, pero la demanda se presenta dos años después, cuando ya no lo era. Concluye que sería perjudicial para la menor establecer una relación con el actor. En suma, la magistrada desestima la demanda, sin especial imposición de costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente Sr. Onesimo denuncia infracción de normas sobre valoración probatoria y analiza en detalle las declaraciones en juicio, las conversaciones telefónicas y las restantes pruebas. Pide que se le reconozca la cualidad de persona allegada de la menor y se le conceda un régimen de visitas.

    El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

    La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Analiza las pruebas e impugna todos los motivos del recurso.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 12 de enero de 2016. Se ha admitido como prueba la declaración de las psicólogas y se ha practicado la pericial psicológica el día 8 de noviembre de 2016, con vista del recurso. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ante la Sala, las partes han confirmado sus posturas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. VALORACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia argumenta en primer lugar que no hubo un proyecto conjunto de adopción claro (hubiera sido más fácil casarse) y que el proyecto de adopción era individual. Como vamos a ver, la Sala entiende que hubo un proyecto de vida familiar, que no queda claro cómo se gestionó el proyecto de adopción (de forma individual o pactada), pero que, en todo caso, el recurrente no generó con la niña vínculo emotivo suficiente para poder reclamar un régimen relacional como persona próxima a Herminia .

    El segundo argumento de la sentencia es que la condición de allegado se ha perdido porque la demanda se presenta en junio de 2014, dos años después, cuando ya no lo había vínculo. La Sala entiende que el vínculo no llegó a consolidarse.

    El tercer argumento es que la relación sería perjudicial para la niña y en ello la Sala coincide.

  2. LA PROTECCIÓN DE LA VIDA FAMILIAR

    La protección de la familia es objeto de un importante reconocimiento en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950. El art. 8 de este Convenio establece, en su párrafo primero, que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar [...]". La Corte europea considera que cuando garantiza el respeto a la vida familiar, el artículo 8 de la Convención presupone la existencia de una familia.

    Ello exige de los Estados obligaciones positivas, medidas referidas a las relaciones de los individuos entre ellos, asegurar los derechos legítimos de los interesados y el respeto a las decisiones judiciales o a las medidas específicas apropiadas para reunir al progenitor con el hijo ( STEDH de 15 de septiembre de 2016, caso Giorgioni v. Italia y STEDH 223 de junio de 2005, caso Zawadka v. Polonia). Establecida la existencia de vínculo familiar, el Estado debe actuar para mantenerlo. Dicho artículo ha sido interpretado en el sentido de que se infringe si un Estado no acepta la adopción por una persona sola ( STEDH 28 de septiembre de 2007, caso Wagner y J.M.W.L . v. Luxemburgo), que aun con una adopción ilegal el Convenio protege los lazos personales próximos entre un "padre" y un hijo "adoptado" ( STEDH 8 de junio de 2006, caso Singh y otros contra Reino Unido ).

    La STS, Civil sección 1 del 12 de mayo de 2011 (ROJ: STS 2676/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2676) establece que "tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales" y que "el interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos", no con base en un hipotético derecho del otro miembro de la pareja, sino un derecho efectivo que tiene el menor de relacionarse con aquellas personas con las que le une una relación afectiva" y por ello esta resolución admite la condición de allegado a la compañera sentimental de la madre, aunque no constase probado si la decisión...

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