SAP Barcelona 823/2016, 27 de Octubre de 2016
Ponente | ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS |
ECLI | ES:APB:2016:12330 |
Número de Recurso | 1174/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 823/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
SENTENCIA N. 823/2016
Barcelona, 27 de octubre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Margarita Noblejas Negrillo
María Dolors Viñas Maestre
Anna María García Esquius (ponente)
Rollo n.: 1174/2015
Modificación Medidas Supuesto Contencioso n.: 742/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 7 de DIRECCION000
Apelante: Margarita
Abogado: Víctor-Manuel Ruíz Sánchez
Procurador: Antonio Cortada García
Apelado: Eusebio
Abogado: Agnés García Ayala
Procurador: Anna Charques Grifol
y El Ministerio Fiscal
La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 29 de mayo de 2015 y auto de 11 ed junio de 2015 es del tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas instada por Eusebio contra Margarita, y en consecuencia se MODIFICA la sentencia firme 448- 10 de 9 de julio de 2010, dictada por este Juzgado en el procedimiento llevado bajo el número de autos 465-10, en el sentido de;
-
-Suprimir la cláusula referente a la guarda y custodia y el regimen de visitas paterno filial respecto de la hija Sacramento .
-
- Se establece a cargo de y en favor de sus hijas una pensión de alimentos por importe de DOSCIENTOS EUROS (200€) para cada una de ellas, haciendo un total de CUATROCIENTOS EUROS (400€) que el padre deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto sea designada. Dicha suma será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicadas por el INE u Organismo equivalente.
Sin imposición de costas. Se mantiene la sentencia firme 448- 10 de 9 de julio de 2010, dictada por este Juzgado en el procedimiento llevado bajo el número de autos 465-10en el resto de sus términos. "
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2016.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
SE ACEPTAN la extensa y detenida fundamentación de la sentencia de instancia, si bien se adicionan las siguientes consideraciones que llevan a la modificación parcial de la decisión adoptada.
PRIMERO,- La sentencia objeto del presente recurso de apelación, de fecha 29 de mayo de 2015, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el padre Sr. Eusebio, acuerda modificar uno de las medidas adoptadas en previa sentencia de 9 de julio de 2010 que homologaba el Convenio regulador de las partes y fijada en 280 euros mensuales la pensión a favor de la hija menor, Eva María, y en 240 la pensión alimenticia para la mayor, Sacramento .
La sentencia del Juzgado de instancia 7 de DIRECCION000 reduce el importe de la pensión de alimentos a la cantidad de 200 euros mensuales para cada una de las hijas. Sacramento, nacida el NUM000 de 1993, está próxima a cumplir 23 años de edad y Eva María, nacida el NUM001, tiene casi 16 años.
Disconforme con este pronunciamiento, la madre Sra. Margarita plantea su recurso de apelación, al tiempo que por el actor se impugna solicitando que se fije un límite temporal de un años desde la fecha de la sentencia a la pensión de alimentos a la hija mayor Sacramento en la cuantía establecida en primera instancia a cargo del padre.
Se trata pues de dilucidar si han variado sustancialmente las circunstancias que llevaron entonces a los cónyuges a adoptar determinadas medidas, tanto personales como económicas conclusión a la que habrá de llegarse a través de la prueba practicada en autos porque el éxito de los procesos de modificación de medidas definitivas requiere, conforme a los previsto en el Art. 233-7 del CCat, la variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014, 19-05, 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ) .
Es decir:
-
que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente;
-
que esa variación sea sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y
-
que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero, 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988, 14 de marzo de 1992, 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras).
Esta es también la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que en sentencia reciente de 9 de abril de 2015, citando su sentencia 2/2014 de 9 de enero declaraba que " la viabilidad de los procedimientos de modificación de las medidas dispuestas previamente en procesos de separación, divorcio y nulidad, el Art. 233-7.1 CCCat exige " que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas ", y recordaba -con cita de la STSJC...
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