SAP Barcelona 371/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2016:12284
Número de Recurso952/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución371/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 952/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE IGUALADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 162/2014

S E N T E N C I A Nº 371/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 162/2014, seguidos por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.

3 DE IGUALADA, a instancias de Dª. Marta y de D. Patricio, representados por la Procuradora Dª. Montserrat Socias Baeza, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA (habiendo postulado impugnación la parte ACTORA) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de septiembre de 2014, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García del Puerto en nombre y representación de Patricio y Marta contra Catalunya Banc, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar la cantidad de ocho mil setenta y tres euros con sesenta y dos céntimos (8.073'62 euros).

No ha lugar a la imposición de costas por presentar el caso dudas de hecho y de derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA (habiendo postulado impugnación la parte ACTORA) mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria, que se opusieron en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2016. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgador de instancia estima la demanda en acogimiento a la petición subsidiaria del suplico de la demanda en reclamación de daños y perjuicios ( arts. 1101 y ss del CC ), derivados de la adquisición de deuda subordinada durante los años 2008 y 2011 por un importe total de 36.000 euros, suscrito con la entidad bancaria demandada.

Apela la demandada. Reitera los motivos de oposición, consistentes en que no tiene obligación de asesorar, la naturaleza jurídica de la relación contractual, inexistencia de incumplimiento de sus obligaciones legales, improcedencia de la indemnización y cuantificación del daño y por las costas.

La parte actora impugna la sentencia por cuanto no se estima la petición principal de nulidad por vicio en el consentimiento con fundamento al hecho de que fueron vendidos los títulos al FGD y, a entender del juzgador a quo, se ha perdido el objeto por lo cual, conforme al artículo 1314 del CC, se ha extinguido la acción de nulidad.

SEGUNDO

Ha de ser estimada la impugnación de la sentencia planteada por la parte actora.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en numerosas ocasiones, al efecto se transcribe la reciente sentencia dictada en el rollo de apelación 12/15, de 28-9-2016 .

"QUINTO.- El error como vicio del consentimiento

Son muchas las sentencias que exponen la doctrina jurisprudencial en esta materia. Entre las últimas nos encontramos la STS de 20 de febrero de 2014 : hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (...) El art. 1266 del Cci dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (...) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 Cci. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa (...) Y por otro lado, el error ha de ser (...) excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La parte recurrente cuestiona la existencia del vicio alegado o, para ser más precisos, su acreditación pues aun cuando reconoce que corresponde a las entidades de crédito demostrar haber facilitado al cliente la información necesaria acerca del producto contratado, dicha carga debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso y no puede ignorarse que la parte contraria poseyó durante más de veinte años (sic) dichos títulos y cobró los rendimientos generados, o que la emisión estaba publicada y registrada por la CNMV, y que debe partirse de la concepción clásica que expone la STS núm. 49/2013 de 12 de febrero conforme la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción iuris tantum de la validez del contrato que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario.

Sin embargo, y comenzando por esta última cuestión, conviene recordar que la referida presunción de validez del consentimiento prestado no puede entrar en juego cuando, como ocurre en autos, nos encontramos con específicos deberes de información que la Ley pone a cargo de las sociedades que, como la recurrente, prestan servicios de inversión pues corresponde a estas últimas acreditar su cumplimiento.

Y en cuanto a que la emisión de estas obligaciones estaba registrada en la CNMV, baste señalar que dicha publicidad registral no releva a las entidades que prestan servicios de inversión de cumplir con las obligaciones informativas que la ley pone a su cargo. El Tribunal Supremo viene destacando que la normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que esta obligación de información es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante>> ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan).

Y comprenderá la parte recurrente que el simple registro de la oferta de un producto financiero en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la publicación por dicho Organismo de sus características no colma ni de lejos este alto estándar informativo.

Por lo demás, resulta significativo en autos que por la entidad de crédito demandada no se haya impugnado en su escrito de apelación los dos principales argumentos utilizados por la sentencia apelada para concluir que la recurrente no había cumplido adecuadamente con sus obligaciones informativas como son la testifical de Angelica, la subdirectora de la oficina que recomendó a los actores y su marido la compra de estos...

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