STSJ Cataluña 726/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2016:11715
Número de Recurso976/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución726/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 976/2011

Parte actora: Juan Manuel

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, ZURICH INS.PLC y COPCISA, S.A.

Parte codemandada:

SENTENCIA nº 726/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Beltri Vicente, y asistido por el Letrado D. Xavier Coca Verdaguer, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Son parte codemandada ZURICH INS PLC representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert, y COPCISA S.A. respresentada por el Procurador D. Pedro M. Adán Lezcano y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Pasquin Comalrena de Sobregrau.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 2 de noviembre de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicialmente, se impugnó en este proceso la resolución presuntamente desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta el 25 de octubre de 2006, contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Carreteras) por los daños y secuelas derivadas del accidente de circulación que tuvo lugar el 1 de octubre de 2004. En esa fecha el actor sufrió un accidente mientras circulaba con su vehículo por la autopista en dirección a Manresa, a la altura del Punto Kilométrico 2.400, término municipal de Montcada i Reixac. La solicitud se basó en el mal estado de la vía si bien en este proceso se imputa a la bionda. El recurso y la demanda se amplió a la resolución expresa desestimatoria.

La parte actora describe el accidente acaecido en la autopista que se produjo mientras su conductor circulaba en dirección a Manresa y realizó una maniobra de adelantamiento de otro vehículo que circulaba por el carril central (desplazando el actor el vehículo desde el carril de la derecha por el que circulaba hasta el carril izquierdo). El recurrente admite haber perdido el control del vehículo, por causas que manifiesta desconocer. A consecuencia de dicha pérdida de control se fue a estrellar contra la valla bionda de protección de la parte derecha de la vía justo al inicio del puente de la autopista (que pasa por encima de la carretera nacional) la cual hizo de trampolín y le precipitó al vacío.

Sostiene que la bionda no cumple con las medidas de seguridad reglamentarias porque no impidió que el vehículo se saliera de la calzada (en concreto y a su juicio, no cumplía con las prescripciones de la Orden circular 229/71; Orden Circular 321/95 y nota informativa sobre el proyecto y construcción de Barreras Rígidas de Seguridad pues debería tener una longitud de 8m+40m + 12m= 60m de conformidad con los apartados 4 y 4.16 de la Orden Circular 321/95, sobre sistemas de contención y, en realidad, la bionda solo tenía 8,65m de longitud). Afirma que la bionda, en lugar de cumplir con su función de protección reteniendo el vehículo dentro de la vía, hizo una función inesperada de rampa de proyección que lanzó el vehículo por encima de la misma y lo despidió hasta un espacio inferior del puente, a la altura de la N-150 sobre el que aterrizó en un primer impacto con el techo del vehículo (volteado) realizando posteriormente varias vueltas de campana para, finalmente, acabar colisionando contra el muro de un edificio y quedando el vehículo volcado sobre el lado izquierdo.

Por otra parte, sostiene que la velocidad a la circulaba se encuentra dentro del límite de velocidad máxima (que en ese tramo de la autopista es de 120 Km/h), que la vía estaba insuficientemente iluminada y que el hecho de no llevar puesto el cinturón de seguridad en nada ha afectado a las lesiones sufridas porque éstas se produjeron cuando el techo del vehículo -al aplastarse- le golpeó la cabeza.

A consecuencia de dicho accidente se produjeron graves daños materiales y gravísimos daños personales (estos últimos son los que reclama en este proceso), los cuales requirieron 391 días para estabilizarse. La lesión más grave padecida fue la fractura de luxación C6-C7 con lesión medular completa y las fracturas trabeculares a nivel de las vértebras D1 y D2, que le han dejado la secuela de tetraplejia. Dichas lesiones y secuelas se produjeron por un mecanismo lesional por impacto axial sobre la columna cervical, mecanismo que se produce en el momento del vuelco de su vehículo contra el techo tras un vuelo de más de 20 metros. El vehículo salió "volando" de la autopista y, dando en el aire una vuelta de tonel, golpeó violentamente contra el asfalto, deformándose el techo del vehículo hacia el habitáculo interior e impactando la cabeza de su conductor contra éste.

Aporta informe pericial que examina: i) el recorrido del vehículo; la velocidad del mismo; ii) el estado de la bionda previo al impacto; iii) la proyección del vehículo; el vuelo e impactos posteriores; iv) los mecanismos, causas y momentos lesionales (con y sin cinturón de seguridad); v) la acreditación del recorrido que hubiera tenido el vehículo de colisionar con una bionda reglamentaria y vi) las lesiones que hubiera sufrido el conductor en dicho caso (con y sin cinturón de seguridad) (folios 73 a 159 del EA).

La reclamación se instó el 25 de octubre de 2006 ante el titular de la vía solicitando una indemnización de 1.211.272,47€, apreciados en un informe de médico traumatólogo que obra en los folios 39 a 43 del EA. Para su valoración el perito se ajustó al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas previsto en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre en su actualización por Resolución, de 24 de enero de 2006.

Por todo ello, la actora considera que la bionda no respondía a los criterios técnicos legales, ya que hizo una función inesperada de proyección lanzando el vehículo por encima de la misma y despidiéndolo fuera de la vía hasta un espacio inferior del puente, a la altura de la N-150, terreno sobre el que "aterrizó" en un primer impacto con el techo del vehículo (volteado) realizando posteriormente varias vueltas de campana para acabar colisionando contra el muro de un edificio, quedando el vehículo volcado sobre el lado izquierdo.

El accidente causó daños materiales en el vehículo y gravísimos daños personales. Sostiene que si la bionda hubiera cumplido las medidas de seguridad reglamentarias desde el anclaje en el margen derecho hasta la zona de peligro -puente- el accidente no habría tenido más consecuencias que una colisión del vehículo conducido por el actor contra la bionda de seguridad de la autopista con los consiguientes daños y deformaciones en el vehículo y alguna lesión mínima para el conductor (folios 104 a 109; 131 a 136 y 154 a 156 del EA). En este caso, no obstante, la bionda medía 8,5m de longitud, en vez de los 60m que tenía que medir (folios 84 a 87 y 426 a 433 del EA) por lo que le imputa los daños como causa exclusiva.

Considera que concurren todos los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, invocando, entre otras, la STS de 28 de mayo de 1998 .

Reclama también por los siguientes conceptos y cantidades:

  1. una suma de 77.639,12€ por daños morales complementarios, atendida la afectación personal y la penuria con la que el lesionado está llevando su situación;

  2. una suma de 154.278,24€ en concepto de incapacidad peramente absoluta para realizar cualquier tipo de actividad u ocupación, dadas las circunstancias del caso y la esperanza de vida.

  3. una suma de 241.535,25€ por necesidad de ayuda de tercera persona.

  4. una suma de 268.830,00€ por adecuación de vivienda, cantidad superior a la prevista por el baremo pero que se reclama por la injusta limitación de dicha partida que es insuficiente y tener el baremo carácter orientativo.

  5. una suma de 116.458,68€ por perjuicios morales a...

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