STSJ Cataluña 656/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2016:11379
Número de Recurso261/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución656/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 261/2013

SENTENCIA Nº 656/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 261/2013, interpuesto por DON Carlos Antonio, representado por la Procuradora DOÑA RAQUEL PALOU BERNABÉ y dirigido por la Letrada DOÑA ROSA PERERA LLOP, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI AMBIENT, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 5 de junio de 2013 por el Director General de Desenvolupament Rural, que inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución dictada el 25 de febrero de 2013, que acordaba dejar sin efecto la ayuda concedida al recurrente el 18 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso, anulando la resolución de 5 de junio de 2013, declarando la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 22 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 5 de junio de 2013 por el Director General de Desenvolupament Rural, que inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución dictada el 25 de febrero de 2013, que acordaba dejar sin efecto la ayuda concedida al recurrente por no haber completado el itinerario formativo en el plazo de dos años contados desde la fecha de concesión de la ayuda.

SEGUNDO

Obra en el expediente administrativo la resolución dictada el 3 de marzo de 2009 por el Director General de Desenvolupament Rural, que concede al aquí recurrente una ayuda de 33.000 euros, importe de la prima de instalación de jóvenes agricultores para los gastos subvencionables de 39.216,00 euros descritos en el apartado de antecedentes de esa misma resolución (folio 6 y siguientes). Esa ayuda se concedió en aplicación de la Orden AAR/112/2008, de 11 de marzo, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas para inversiones productivas del contrato global de explotación, que en el apartado

5.a) de su anexo 1 establece que podrán ser beneficiarios de las ayudas las personas físicas firmantes del CGE que cumplan con el requisito de haber completado, en el momento de su instalación, el itinerario formativo previsto, definido en el anexo 12 de esta Orden, o bien comprometerse a finalizarlo en un plazo de dos años, contado desde la fecha de la concesión de la ayuda.

La resolución de 12 de diciembre de 2012 el Director General de Desenvolupament Rural, tras referir que el 18 de diciembre de 2009 se procedió al pago de la subvención concedida al aquí recurrente el 3 de marzo de 2009, acuerda incoar procedimiento para dejar sin efecto esa resolución y ordenar el reintegro de la subvención concedida por no haber completado el itinerario formativo (folio 13 y siguientes). El 25 de febrero de 2013, tras las alegaciones presentadas por el interesado, el mismo órgano dictó resolución de acordando dejar sin efecto la ayuda por no haber completado el interesado el itinerario formativo previsto (folio 48 y siguientes) y el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la misma el 28 de abril de 2013 fue inadmitido por la resolución objeto de este recurso.

TERCERO

El recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 118 y 119 de la LPAC es un recurso excepcional que sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa y, además, por las cuatro causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto, causas o circunstancias que han de ser interpretadas en sentido estricto.

En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de enero de 2010 indica: "Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en...

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