STSJ Cataluña 6792/2016, 21 de Noviembre de 2016
Ponente | JUANA VERA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:10792 |
Número de Recurso | 4680/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 6792/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8046965
F.S.
Recurso de Suplicación: 4680/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6792/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Interserve Facilities Service,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 19 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 997/2015 y siendo recurrido/a Valle . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Con fecha 26-11-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Valle, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada, a que readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 11.746,11 euros (21.027,11 euros - 9.281,00 euros).
No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.
La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora Dña. Valle, inició prestación de servicios para la empresa demandada INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A., dedicada a la actividad de limpieza en edificios, instalaciones y medios de transporte, el 3-4-2002, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.106,69 euros.
(hecho no opuesto por la demandada en trámite de contestación)
La demandante en fecha 22-10-2015, remitió mediante burofax, carta a la empresa demandada, en la que se solicitaba se comunicara por escrito la confirmación de su despido verbal efectuado telefónicamente en fecha 20-10-2015, o de lo contrario entendería que había sido despedida de forma tácita e improcedente.
(docum. nº 3 de la parte actora)
La empresa demandada notificó a la actora mediante burofax recibido el 24-10-2015, su despido objetivo, por carta que fechó el 15-10-2015, poniendo a su disposición mediante transferencia bancaria, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que en atención a su salario y antigüedad ascendía a la cantidad de 9.281,00 euros.
La actora fue dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por la empresa demandada el 15-10-2015.
Carta que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 4 de la parte actora, docum. nº 1 de la demandada)
La actora inició situación de I.T. el 15-5-2015, siguiendo en la actualidad.
(hecho admitido por la actora)
La empresa demandada ha contratado a otros trabajadores con posterioridad a la extinción de la demandante.
Documental que obra en autos, mediante la aportación de la vida laboral de la empresa.
La empresa demandada no comunicó el despido objetivo de la actora a la representación legal de los trabajadores en la provincia de Tarragona.
(testifical Sra. Adelina )
La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
La actora instó papeleta de conciliación ante el Organismo Público competente el 20-11-2015, celebrándose el 10-12-2015, con el resultado de intentado sin efecto.
Se interpuso demanda ante el Decanto de los Juzgados de Tarragona el 23-11-2015.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la trabajadora actora declarando la improcedencia del despido impugnado.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada por vía de los apartados b ) y
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del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por la actora se formula escrito de impugnación al recurso de suplicación.
Entrando en el examen de la revisión fáctica formulada por la parte recurrente con base al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se distingue la solicitud de modificación de dos hechos probados así como del fallo de la sentencia. Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
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Referido al hecho probado SEGUNDO de la sentencia, la parte recurrente, propone la siguiente redacción:
"La demandante en fecha 20-.10-2015 recibió llamada telefónica por parte de la encargada y le comunicó verbalmente que estaba despedida y que debía trasladarse hasta Barcelona (pues la oficina de recursos humanos se encuentra ubicada en la ciudad condal) a fin de recoger la documentación y el talón que tenía preparada.
Así mismo en fecha 22-10-2015 remitió mediante burofax carta a la empresa demanda, en la que indicaba que no había recibido notificación alguna que justifique su despido y rogaba se cursara comunicación escrita argumentando causas o de lo contrario entendería que había sido despedida de forma tácita e imporcedente".
Lo desprende de la demanda así como del documento núm. 3 de la actora, f. 84 y 85.
En cuanto a la adición del párrafo primero, el motivo no puede...
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ATS, 8 de Noviembre de 2017
...2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 21/11/2016, rec. 4680/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario y confirma la sentencia de instancia que había calificado......