SAP Barcelona 353/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2016:12129
Número de Recurso452/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 452/2015- B

Procedimiento ordinario Nº 371/2014

Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 353/2016

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 371/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Aurelia, Guillerma y Jesús Carlos contra CATALUNYA BANC, SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC, SA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 25 de febrero de 2015, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentadapor el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en representación de Aurelia, Jesús Carlos y Guillerma contra la entidad CATALUNYA BANC SA y declaro la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes, aparentemente de fecha 26 de enero de 2004, por importe de 3.000 euros, de las órdenes de suscripción y/o compra de obligaciones subordinadas, séptima emisión, de fecha 5 de julio de 2007 por importe de 15.000 euros, de las órdenes de suscripción y/o compra de obligaciones subordinadas, séptima emisión, de fecha 21 enero de 2008 por importe de 15.000 euros de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas a ellas vinculados, de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, de los contratos de depósito o administración de valores y servicios de inversión también a ellas vinculados, y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas y, en su caso, suscritos por los actores.

Como consecuencia de dicha declaración de nulidad:

  1. La demandada tendrá que devolver a la actora la cantidad de 8.729,37 euros ( 33.000 euros menos

    24.270,63 euros ), más los intereses legales de cada uno de los tres desesembolsos realizados paras adquirir las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas desde la fecha el desembolso hasta la fecha en que se le entregaron los 24.270,63 euros. Desde ese momento solo meritará el interés legal la cantidad de 8.729,37 euros hasta la fecha de esta sentencia.

  2. El actor tendrá que devolver a la parte demandada los intereses percibidos como rendimiento de los

    cupones más el interés legal de lo recibido desde la fecha de cada una de las recepciones hasta la fecha

    de la sentencia.

  3. A partir de la fecha de esta sentencia, la cantidad resultante de la resta de los apartados a) y b) que

    dará lo que la actora puede exigir a la demandada, devengarán los intereses del artículo 576 LEC .

    Impongo las costas de este procedimiento a la demandada.

    Para fijar la cantidad concreta a reclamar a la demandada, las partes tendrán que realizar la oportuna liquidación, la cual, en el caso de que no se haga voluntariamente se realizará en ejecución de sentencia, indicando que no se podrá pedir la devolución de los 8.729,37 euros más los intereses si no se descuenta lo que la actora tiene que abonar al tratarse de obligaciones recíprocas en que una parte no puede pedir lo que tiene que cumplir la otra si a su vez ella no cumple con su obligación."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANC, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 371 /2014, estimaba la demanda interpuesta por Aurelia, Jesús Carlos y Guillerma contra CATALUNYA BANC SA, declarando la nulidad de los contratos suscritos entre las partes objeto de este litigio y condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 8.729,37 EUR más los intereses legales correspondientes a la suma de 33.000 EUR respectivamente desde las fechas de suscripción de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas hasta la recuperación de 24.270,63 EUR por su venta al FGD, y desde ese momento los intereses legales correspondientes a 8.729,37 EUR hasta la fecha de la sentencia, minorados en las retribuciones percibidas por los actores, con los intereses legales correspondientes desde su percepción, imponiendo las costas causadas a la demandada.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA, en la que asienta su impugnación en la caducidad de la acción entablada, errónea valoración probatoria y jurídica efectuada por la sentencia de instancia sobre el efecto que el posterior canje de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en acciones y su venta que, en su opinión, impediría la efectividad de la acción entablada, así como en la acreditación del vicio de consentimiento, la imposición de los intereses de las sumas objeto de condena y el pronunciamiento en costas, solicitando la revocación de la sentencia de instancia . Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de Aurelia, Jesús Carlos y Guillerma interesó la plena confirmación de aquella.

SEGUNDO

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, aparece el análisis de la sentencia de instancia sobre las órdenes de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas cursadas entre el 26 de enero de 2004 y el 21 de enero de 2008 por importe total de 33.000 EUR ; y la de canje de las participaciones y obligaciones subordinadas en acciones y de adquisición de estas por el FGD por importe de 24.270,63 EUR ; concluyendo en la ausencia de la información completa requerida a la demandada en la comercialización de las participaciones preferentes, lo que habría provocado en la actora el error vicio en el consentimiento, destacando el carácter impuesto del canje producido con posterioridad y declarando la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, así como del subsiguiente de canje por acciones .

Atendidos los términos de la apelación planteada, debemos señalar como la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas no impide la del contrato de adquisición en virtud del canje expresado en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual y ello por cuanto de no haberse celebrado aquellos contratos quedaría privado de sentido la operación económico financiera en su totalidad, que deberá considerarse integrada también por los contratos posteriores a tenor de lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 . Debemos considerar así que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA BANC SA no puede concebirse como un contrato autónomo, fruto de la libre voluntad de los actores sino como una consecuencia destinada a mitigar los efectos desfavorables del contrato inicial. Así el canje de acciones no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto, de este modo hemos de entender el examen de las acciones ejercitadas como oportuno.

En referencia a la caducidad alegada por la recurrente por el transcurso del plazo de 4 años desde la consumación del contrato previsto en el artículo 1301 CC, hemos de señalar como la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 examina la cuestión relativa al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento con el siguiente tenor : "La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el...

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