SAP Barcelona 327/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2016:11883
Número de Recurso238/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 238/2015-C

Juicio ordinario 828/2012

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gavà

S E N T E N C I A nº 327/2016

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 7 de noviembre de 2016.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 828/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gavà, a instancia de D. Damaso, Dña. Ángela y ALVAREZ RIBÉ, S.L., representados por la procuradora Dña. Montserrat Pallàs García y defendidos por abogado, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUMEROS NUM000 - NUM001 DE CASTELLDEFELS, representada por la procuradora Dña. Pilar López Rodríguez y defendida por el abogado D. Jesús Rodríguez Oliva, al que fueron acumulados los autos de juicio ordinario 206/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gavà, a instancias de D. Damaso contra Comunidad de Propietarios de AVENIDA000, NUM000 - NUM001 de Castelldefels, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 24 de julio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que se estima parcialmente la demanda formulada por D. Damaso, Dª Ángela y Alvarez Ribé, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Castelldefels declarando el derecho de los actores Sr. Damaso y Sra. Ángela a tener acceso al terrado comunitario como elemento común que es de la comunidad de la que son copropietarios a través de la posesión de una copia de las llaves que permiten acceder a dicha zona condenando a la demandada a la entrega de tal copia y a permitir el acceso para verificar, mantener y limpiar los aparatos y conducciones existentes en dicho terrado comunitario. Derecho que los propietarios podrán ceder a los arrendatarios de los locales de que son titulares.

No ha lugar a declarar el derecho de la Sra. Ángela a utilizar la canalización para la extracción de humos de que dispone el edificio en la parte interior del local en la planta baja ya preexistente y que pueda ceder dicho derecho al arrendatario del local. Se desestima igualmente la acción de impugnación de acuerdos comunitarios ejercitada por el Sr. Damaso contra la comunidad demandada.

Se desestima íntegramente la reconvención formulada por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Castelldefels contra D. Damaso y Alvarez Ribé, S.L. absolviendo a éstos de todos los pedimentos de la misma.

En cuanto a las costas derivadas de las acciones ejercitadas en la demanda inicial y en la posteriormente acumulada no procede su imposición a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente las pretensiones ejercitadas en las mismas.

En lo que respecta a las costas de la reconvención habiéndose desestimado íntegramente la misma procede la imposición de dichas costas a la comunidad actora reconvencional.

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la comunidad de propietarios demandada y actora reconvencional mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre último.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el edificio a que se refiere el litigio el demandante señor Damaso es propietario de un local señalado con la puerta NUM002, departamento número NUM002, y la también demandante señora Ángela lo es del local señalado con la puerta NUM003, departamento número NUM003, ambos en la planta baja.

La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de dichos señores y de Alvarez Ribé, S.L., y condenó a la comunidad a permitirles el acceso a la terraza, mediante entrega de una llave. Este es el primer pronunciamiento que se discute en esta segunda instancia por parte de la comunidad de propietarios.

Segundo

La terraza comunitaria es un espacio común del edificio y, por tanto, los propietarios de los locales sitos en los bajos tienen derecho a acceder a ella. Así resulta de lo que dispone el artículo 553-42 del Código Civil de Cataluña .

La terraza existente en la cubierta tiene 3 partes cuyo uso exclusivo corresponde a los propietarios de las 3 viviendas situadas en la planta tercera alta del edificio. Pero además hay otros dos elementos que no son de uso privativo de ninguno de los propietarios. Se trata de la zona destinada a tendedero y de otra zona sobreelevada respecto a las anteriores, en la que actualmente existen ciertas instalaciones. Ambas zonas son de uso común y, por tanto, conforme al precepto citado, no puede restringirse el acceso a ellas a los propietarios de los bajos.

Ese derecho de acceso se confirma si se tiene en cuenta que los estatutos permiten a los titulares de los locales la instalación, en la parte de azotea común del edificio, de torres de recuperación de agua y evacuación de aire. Si los estatutos reconocen ese derecho a los titulares de los locales, no puede, al mismo tiempo, negárseles el acceso al elemento común de que se trata.

Los estatutos excluyen a los propietarios de los locales de la planta baja de contribuir a los gastos del vestíbulo, escalera general y ascensor. Dicha circunstancia no es óbice a lo que se ha dicho. Se trata de una disposición de los estatutos y a ella ha de estarse. Es indudable que los locales no tienen acceso directo a dichos elementos, a los que, según se dice en los estatutos (" por no tener acceso directo a los mismos" ), no abren puerta. Ello puede justificar esa falta de contribución. No es precisa justificación alguna ante lo dispuesto en los estatutos, pero no puede considerarse injusta la falta de contribución y, al tiempo, la posibilidad de acceso a la terraza, dado que, sin duda, este acceso comportará un uso de vestíbulo, escalera y ascensor muy inferior al que realizan de tales elementos los habitantes de las viviendas. Podría haberse dispuesto una contribución a los gastos inferior a la de las viviendas, pero lo cierto es que respecto al uso la situación de éstas y de los locales es muy distinta.

Tercero

1. En el recurso de apelación se dice que la terraza solo puede tener uso común como tendedero. Aunque esto fuese cierto, no se comprende por qué los locales habrían de ser excluidos de dicho uso, pese a que la utilización como tendedero sea más propia de las viviendas. Pero además es evidente que la terraza tiene otra parte, sobreelevada respecto a esas 4 zonas a que se refiere el recurso, como se comprueba en las fotografías aportadas, en especial las señaladas con el número 6 de la contestación a la reconvención presentada por D. Damaso, folios 356 y siguientes de los autos. Zona ésta, central o sobreelevada, en que hay instalados ciertos equipamientos y, aparentemente, pueden instalarse otros.

  1. El que los estatutos no prevean el derecho de los titulares de los locales de acceder a la terraza no significa que no pueda tener lugar dicho acceso, porque tampoco lo prohíben y la regla general, contenida en el precepto legal citado, es la de permitir el acceso a los elementos comunes.

    Por otra parte, la previsión está implícita en los estatutos, pues si éstos permiten que los titulares de los locales instalen determinados equipos, lo único lógico es que se permita el acceso para el adecuado control y mantenimiento de esos equipos. Por tanto los estatutos permiten implícitamente el acceso a la terraza.

    Por otra parte la comunidad de propietarios permitió en su momento la instalación de un tubo o chimenea de evacuación de humos que discurre por la fachada posterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR