AAP Girona 526/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2016:315A
Número de Recurso784/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución526/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 784-2016

DILIGENCIAS URGENTES Nº 118-2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE FIGUERES

AUTO Nº 526/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 29 de septiembre de2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres dictó auto en fecha 26-7-2016, en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 118-2016, en el que adoptó una medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación de D. Jorge y de D. Remigio respecto a Dñª. María Virtudes .

SEGUNDO

Contra dicha decisión se alzó la representación procesal de D. Jorge y de D. Remigio interponiendo recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dñª. María Virtudes por las razones que son de ver en autos, habiéndose remitido a esta Sala la correspondiente pieza separada a los efectos de dictar la resolución pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia al entender, con carácter principal, que debe revocarse el auto combatido y denegarse las medidas cautelares solicitadas al haberse acordado por la Juez sin haber oído a los recurrentes y sin que concurran los requisitos legales que permitirían su adopción; y de forma subsidiaria, que en caso de mantener las medidas cautelares acordadas debería limitarse la distancia de alejamiento a 150 metros habida cuenta de que la denunciante y los denunciados viven en la misma localidad y que esta es muy pequeña.

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada el motivo de recurso que se deduce de forma principal, y ello, por las razones que pasamos a exponer: A.- Las medidas cautelares previstas en el art. 544 bis y en el art. 544 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son ciertamente distintas desde su perspectiva jurídica. La similitud reside en que en ambos casos se prevé el dictado de medidas cautelares de protección a la víctima de un delito, mientras que la diferencia radica en el contenido de las resoluciones y en la calidad de las perjudicadas.

En efecto, mientras que el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el dictado de diversas medidas de obligatorio cumplimiento para el imputado, como son la prohibición de residencia en determinados lugares, la prohibición de acercamiento a lugares y personas o la prohibición de comunicación con ciertas personas, sin distinción de la calidad del perjudicado, que podrá ser cualquier víctima y sin distinción tampoco de la infracción que las genere, que podrá ser cualquier delito, el art. 544 ter de la misma norma adjetiva regula lo que se ha dado en llamar la orden integral de protección, que sólo podrá concederse a las víctimas de violencia doméstica y por un elenco de delitos muy concretos, orden que le confiere un estatus singular, ya que se le podrán conceder tanto medidas de carácter penal de las examinadas en el precepto anterior, como medidas de naturaleza estrictamente civil y relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar, el régimen de estancia, comunicación y visitas de los hijos menores, la prestación de alimentos y cualquier otra que pueda reputarse conveniente.

En el presente caso, como bien se especifica en el auto que se recurre, se ha dictado una medida cautelar al amparo del art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dicha norma no prevé un concreto procedimiento para su señalamiento, pues dispone exclusivamente que "... el Juez podrá... imponer cautelarmente..." alguna de las meritadas prohibiciones, sin que prevea otra convocatoria a una comparecencia que no sea la del especial supuesto del "... caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal..." . No ocurre lo mismo cuando lo que ha de dictarse es una orden integral de protección en la que se ha de decidir sobre aspectos civiles, en cuyo caso se regula con cierto detenimiento el procedimiento necesario de petición, comparecencia, prueba y decisión.

No negamos que podría ser prudente, aunque sólo sea a los efectos de acordar una medida de no acercamiento, convocar a una comparecencia en la que las partes pudieran exponer aquello que tuvieran por conveniente, tal y como, aunque no lo exija el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vienen haciendo algunos Juzgados de la Provincia. Ahora bien, por oportuno que nos parezca, no podemos decretar la nulidad por indefensión con base en el incumplimiento de una comparecencia que no viene exigida por la ley.

En el supuesto que ahora analizamos basta la mera lectura de las declaraciones prestadas por ambos investigados para constatar que los mismos se acogieron a su derecho a no contestar a las preguntas del Juez de Instrucción (folios 73 a 76), por lo que no acabamos de comprender qué indefensión se les haya podido causar por la adopción de la medida...

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