AAP Barcelona 318/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2016:3685A
Número de Recurso239/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 239/2016-D

Juicio monitorio 136/2015

Juzgado Primera Instancia 6 Cerdanyola del Vallès

A U T O Nº 318/16

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil dieciseis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 8 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés se interpone Recurso de Apelación por la ProcuradorA Dª ANNA ALBALATE DALMASES en representación de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 24 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "La inadmisión a trámite de la presene demanda."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte de la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE RIPOLLET se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés en juicio monitorio 136/2015.

La mencionada resolución no admitió a trámite la petición inicial de juicio monitorio formulada por la apelante frente a D. Arcadio y Dª. Mónica en reclamación de 1286 euros por cuotas comunitarias al entender que la deuda no había sido debidamente notificada a los deudores.

La apelante señala que se intentó la notificación por dos ocasiones mediante entrega de la liquidación de la deuda contenida en el acta de junta de propietarios en el domicilio de los deudores y que, al no conseguirse, se publicó en el tablón de anuncios de la Comunidad.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión ya dijimos en nuestro AAP, Civil sección 19 del 17 de enero de 2012 (ROJ: AAP B 1112/2012 - ECLI:ES:APB:2012:1112A) que: "El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda.

Este procedimiento, que precisa de un soporte documental, y refiriéndonos a la reclamación de cuotas comunitarias, dispone el art. 21 de la LPH, según reforma introducida por la Disposición Final Primera de la LEC 1/2000, que:

"1.- Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9, deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

  1. - La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente,...

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