STSJ Navarra 503/2016, 22 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Noviembre 2016

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 503/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

En Pamplona, a Veintidós de noviembre de Dos Mil Dieciséis

Dada cuenta,

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 363/2016 promovido contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, de fecha 7 de junio de 2016, dictado en el incidente de medida cautelar procedimiento ordinario nº 157/2016; siendo partes, como apelante la entidad mercantil "EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador

D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Antonio Muñoz Moreno; y como apelada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTE DE HECHOS

PRIMERO

El auto de fecha 7 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, acuerda desestimar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de "EL CORTE INGLÉS, S.A.", consistente en la suspensión de la ejecución de la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 432.597,60 euros.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra el Auto de fecha 7 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, que acuerda desestimar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de "EL CORTE INGLÉS, S.A.", consistente en la suspensión de la ejecución de la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 432.597,60 euros.

Basa su recurso en la vulneración por parte del auto apelado de la doctrina jurisprudencial sobre el mantenimiento en vía jurisdiccional de la suspensión de la ejecución de los actos de liquidación tributaria, cuando, como acontece en el presente caso, la respectiva deuda tributaria está suficientemente garantizada, puesto que ya en vía administrativa se garantizó la deuda mediante aval bancario, accediéndose entonces por la Administración a la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Añade que en casos idénticos al presente el TS ha procedido a la suspensión de la ejecución en relación a este mismo impuesto, basándose en la apariencia de buen derecho.

La Administración demandada se opone, solicitando la desestimación de la apelación dado que el auto valora correctamente las circunstancias que determinan la no procedencia de la suspensión solicitada, al no acreditarse eventual daño irreparable por parte de la interesada. En cuanto a la apariencia de buen derecho, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE no permite considerar la existencia de un fumus boni iuris en los términos que habilitarían la suspensión solicitada, pues se refiere a un reglamento catalán, mientras que aquí en el fondo lo que se cuestiona es la aplicación de una Ley Foral, que goza de presunción de validez. Añade que esta misma Sala ya se ha pronunciado sobre las supuestas infracciones comunitarias de la liquidación recurrida, en la sentencia de 14 de enero de 2016 (rec. 145/2013) promovido contra la Orden Foral 1061/2012, de 24 de diciembre.

SEGUNDO

Tal y como sostiene la parte apelante, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que nos ocupa. E incluso podemos añadir que más recientemente ha venido a estimar el recurso de casación contra la denegación de la medida cautelar consistente en suspensión de la liquidación correspondiente al IGEC, en base a consideraciones plenamente aplicable al presente caso.

Así, en la sentencia 1668/2016, de 17 de julio de 2016 (Recurso 3454/2014), dictada en relación al recurso de casación interpuesto por la representación de "El Corte Inglés, S.A." contra el auto de 10 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza de medidas cautelares del recurso 179/2014, en relación con las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), viene a declarar lo siguiente:

"PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta su recurso de casación, en primer lugar, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) LJCA ), señalando que la denegación de la solicitud de medida cautelar de mantenimiento en sede jurisdiccional de la suspensión de los actos de liquidación girados en concepto de IGEC correspondientes al ejercicio 2012, referidos a los establecimientos comerciales "El Corte inglés" sitos en la Avenida Francesc Macià, 58-60 (Sabadell) y Avenida Diagonal, 617 (Barcelona) infringe el artículo 130 LJCA, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo derivada.

SEGUNDO

Sobre asuntos similares al que nos ocupa, se ha pronunciado recientemente esta Sala en sentencias de 14 de diciembre de 2015, recursos de casación 607/2015 y 614/2015, y de 16 de diciembre de 2015, recurso de casación 1337/2015 . Basta, pues, reiterar la doctrina contenida en las citadas sentencias para resolver el presente recurso.

El problema que se suscita, pues, no es doctrinal; se trata de analizar si resultaba suficiente a los efectos de acoger la suspensión los términos en los que fue solicitada, esto es, si se sometió suficientemente la parte recurrente a los criterios del art. 130 de la LJCA .

No resulta controvertido que la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares corresponde al Tribunal ante el que se dilucida los autos principales, debiendo ponderar las circunstancias concurrentes en atención a la justificación ofrecida por la parte solicitante. Siguiendo una consolidada línea jurisprudencial ha de decirse que el periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar, pero en modo alguno es el único, ya que debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración, art. 130 de la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.

Ya de antiguo señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 218/1994, que la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Y como hemos dicho en numerosas ocasiones, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el ...

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