STSJ Cataluña 6365/2016, 4 de Noviembre de 2016
Ponente | SARA MARIA POSE VIDAL |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:10563 |
Número de Recurso | 3948/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6365/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8041631
RM
Recurso de Suplicación: 3948/2016
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6365/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 7 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 746/2015 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Felicisimo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO absolviendo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones frente a él deducidas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Felicisimo, con N.I.F. NUM000, solicitó ante el SPEE el 22-12-2014 las prestaciones de desempleo.
El 14.1.2015 se dicta Resolución desestimando la pretensión.
Contra dicha Resolución formuló el actor, el 2.3.2015 la correspondiente Reclamación Previa. El 19.3.2015 se dictó Resolución desestimando la pretensión.
(expediente administrativo -folios 37, 38, 43, 44, 45, 46, 47, 52 y 53-)
El actor tuvo reconocidas las prestaciones de desempleo desde el 15/5/2010 que percibió hasta el 23-8-2010, fecha en que causó baja por ocupación en la empresa Sabateries Vives, S.L. en la que permaneció hasta el 23.10.2010.
Se le repone la prestación el 29.10 a 19.12.2010.
En la misma empresa vuelve a prestar servicios del 20.12.2010 a 19.9.2011 y del 22.9.2011 a 23.8.2012 (vida laboral, folio 9)
El 28.8.2012 el actor solicita nuevamente prestaciones constando en la solicitud, reanudación y derecho de opción (folio 57)
Desde el 24/8/2012 y hasta la solicitud el actor acredita 235 días cotizados (folio 27-28 y 29)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación el demandante, Don Felicisimo, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y tras formular un "motivo previo" de alegaciones, en el que se afirma que la sentencia incurre en "un doble error fáctico y jurídico", alega un primer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denunciando la incongruencia de la sentencia de instancia y vulneración del artículo 218 de la LEC, por considerar que existe contradicción entre el hecho probado segundo y la fundamentación jurídica de la sentencia, negando el recurrente la existencia de relación laboral superior a los doce meses.
Sostiene el recurrente que al declararse probado que con posterioridad al reconocimiento inicial de la prestación, en mayo de 2010, los contratos de trabajo del actor sucesivos, no tuvieron ninguno de ellos una duración igual o superior a doce meses, es incongruente que en la fundamentación jurídica se afirme que el derecho inicial quedó extinguido al amparo del apartado 3º del artículo 210 de la LGSS .
Como nos recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997, o la dictada en resolución del recurso de amparo número 533/1995, de 29 de junio de 1998, la incongruencia se manifiesta como un desajuste entre la parte dispositiva, decisión o fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus distintas posturas, tesis y pretensiones -sean éstas de defensa o de ataque-, de manera tal que ese desacompasamiento se manifiesta, por sólo poner alguno de los ejemplos más diáfanos, o bien concediendo más de lo solicitado por la parte actora, o dando efecto menor del solicitado a pesar de reconocerse el concepto íntegro de pedir de la parte demandante, o reconociendo menos de lo admitido por el demandado, o concediendo cosa diferente de la pretendida por la parte actora, o incluso, y si ello es factible según el tenor, necesidad legal y calidad del alegato, basándose en razón distinta de la contralegada.
El propio TC señala que podemos clasificar el concepto jurídico único de incongruencia en las siguientes manifestaciones de la misma, que comportarán, según los casos, unos efectos procesales u otros sobre el contenido decisorio de la resolución recurrida en suplicación, sosteniendo el recurrente que en el presente caso estamos ante la conocida como incongruencia interna, según la cual la resolución judicial manifiesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostiene una cosa y su contraria.
Analizado el contenido de la sentencia de instancia no...
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