STSJ Andalucía 2612/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:14338
Número de Recurso1512/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2612/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2612/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1512/2016, interpuesto por Luis Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA, en fecha 26/02/16, en Autos núm. 386/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Pedro en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERIVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/02/16, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Pedro, representado por el Letrado D. Enrique Muñoz Cobo, contra el SERVICIO PÚBICO DE EMPLEO ESATAL, debo absolver y absuelvo a la debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados contra las misma.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-El demandante D. Luis Pedro con DNI NUM000, solicitó la prestación básica por desempleo, la cual le fue denegada por Resolución del SEPE de fecha 26 de enero de 2016, por entender que no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena al ser miembro de una sociedad sin ánimo de lucro, considerando además que la actividad desempeñada por el actor no constituye actividad laboral. 2º.-Disconforme el actor con dicha Resolución con fecha 3 de marzo de 2015 interpone reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 17 de marzo, presentando el actor su demanda con fecha 15 de abril de 2015.

  1. -El actor suscribió un contrato con la fundación "Taller de Antropología y Ciencias Sociales Aplicadas" (ACSA), con la categoría profesional de, geógrafo con fecha 16 de julio de 2013. Siendo a la finalización de dicho contrato cuando solicitó la prestación de desempleo.

    Obran en las actuaciones el contrato del actor, nominas, certificado de empresa firmado por el propio actor, e impuesto sobre la renta de las personas físicas, así como los Estatutos de la Asociación. Documentos que se dan por reproducidos.

  2. -El actor ostenta en la Fundación el cargo de Presidente desde el 12-11-2013, ostentando con anterioridad el cargo de Secretario."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Pedro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda contra el SEPEE, con motivo de la petición de prestación de desempleo que le fue denegada por no ostentar la condición de trabajador por cuenta ajena.

  1. La sentencia dictada en la instancia, al estimar que no concurren el requisito de dependencia y al no tener por acreditado la prestación de servicios por cuenta ajena, desestima la demanda.

  2. Se formula recurso de suplicación sustentado en cuatro motivos. Los tres primeros destinados a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS. Y el cuarto motivo destinado a la censura jurídica, sobre la base del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que con estimación del recurso se revoque la de instancia y se dicte otra por la que se reconozca el derecho de Don Luis Pedro, a percibir la prestación contributiva por desempleo en la cuantía reglamentaria.

4-Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por el SEPEE.

SEGUNDO

1. En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se adicione el siguiente párrafo:

"La entidad TALLER DE ANTROPOLOGIA Y CIENCIAS SOCIALES APLICADAS (ACSA) es una asociación legalmente constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo cuyo objeto social principal es promover y realizar investigación social.

Dicha Asociación en fecha 9 Enero de 2.013 suscribió la aceptación de participar en un proyecto de investigación social de un organismo internacional, FONDAZIONE GIOVANNI MICHELUCCI".

Se basa en los folios 51 a 58; 45 y 46 de los autos. Y en dicho motivo, se alega que la sentencia causa indefensión, dado que los motivos desestimatorios son distintos de los que en su momento fueron alegados por la Entidad Gestora. Y a continuación se invoca el folio 7 donde consta la Resolución, y se trascribe literalmente que: " los miembros de una sociedad sin ánimo de lucro no tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena. Aunque la asociación civil tenga personalidad jurídica y pueda celebrar contratos por cuenta ajena, dichas contrataciones no pueden realizarse con miembros asociados, el desempeño de la actividad que constituye el objeto social no consiste en modo alguno en un actividad laboral."

Mientras que en la sentencia de instancia, en su extenso fundamento de derecho tercero, especialmente en el tercer párrafo, literalmente se dice que "del conjunto de pruebas ha de concluirse que el actor no ha conseguido acreditar el carácter laboral de los servicios que se dicen prestados para la Fundación. En el desarrollo anterior, y como se puede comprobar en la sentencia, lo que se pone en cuestión es que no se ha acreditado la realidad de la prestación del trabajo."

Y se continúa expresando que con independencia de lo anterior, con la revisión propuesta se pretende acreditar que se trata de una Asociación legalmente constituida, que suscribió un convenio para la realización de un estudio real y concreto incluido en su objeto social, lo que debe ser puesto en relación con la formalización de la relación laboral. 2. El presente recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que tanto la forma como los motivos en los que se puede basar están legalmente tasados.

  1. El recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, aprovecha para introducir que la sentencia de instancia, le produce indefensión, por haber desestimado su pretensión por causa distinta a la esgrimida en la Resolución impugnada por el SEPEE.

  2. Formalmente dicho motivo de entender que se está produciendo una incongruencia en la sentencia de instancia introduciendo hechos nuevos que no se corresponden con los esgrimidos en el previo expediente, debiera ser planteado por apartado distinto del escogido por el recurrente.

    Pero además, de entender que se ha producido una concreta y especifica infracción de normas o garantías del procedimiento, causando indefensión material a la parte, es preceptivo el invocar la norma o garantía vulnerada, y en todo caso, en el suplico del presente recurso se debiera solicitar la nulidad y reposición de los autos, al momento de la infracción.

  3. Al no concurrir los indicados requisitos, la indefensión alegada debe ser rechazada, y todo ello sin perjuicio de que dicho planteamiento, ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala de Granada, siendo desestimado entre otras, por sentencia de...

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