STSJ Andalucía 2272/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:13884
Número de Recurso988/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2272/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J.

SENT. NÚM. 2272/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 988/16, interpuesto por CIRERA HUMBRION SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA, en fecha 20 de Agosto de 2015, en Autos núm. 233/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CIRERA HUMBRIO

S.L en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y DON Raúl y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Agosto de 2015, por la que desestimando la demanda interpuesta por la la Empresa CIRERA HUMBRION S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Raúl (trabajador afectado por accidente), en acción sobre Impugnación de RECARGO DE PRESTACIONES, debo confirmar y confirmo el Recargo impuesto, absolviendo a los codemandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Raúl, prestaba sus servicios para la empresa actora. En fecha 17.6.2011 sufre accidente de trabajo, que es la causa por la que en fecha 18.7.2011 sobre las 08:00 horas se gira visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, que emite informe de accidente de trabajo (folios 721 a 723, que damos por reproducido), del que destacamos: - Del antecedente de hecho segundo "Dicho accidente se produce cuando el trabajador, en un descanso de la tarea que venían desarrollando se apoya en la barandilla que delimita la plataforma con la pared del fondo y el vacio en el lado izquierdo, y la barandilla cede al contacto con el trabajador provocando que el mismo caiga al suelo en una caída aproximada de 4 metros de altura"; - Del antecedente de hecho quinto "La empresa aporta certificado del equipo de trabajo tras la reforma de plataformas y perímetros realizado en el año 2010. El certificado de fecha 3 de marzo de 2010 es de línea machacadora compuesta por alimentador, machacadora y cinta transportadora marca ROHER y modelo ATM 125.60 y P- 8-50. Aportada la investigación del accidente realizada por el servicio de prevención ajeno UMIVALE de fecha 20 de junio de 2011, en la misma consta que aunque existe evaluación de riesgos en la empresa no está evaluado el riesgo de caída por rotura de barandillas y como medidas previstas para eliminar o reducir el riesgo apunta a "protecciones colectivas: revisión de barandillas de las pasarelas de las máquinas". Efectivamente en la Evaluación de Riesgos de la empresa no aparece como riesgo contemplado la posibilidad de rotura o desgaste de las barandillas, al ser de hierro éstas pueden con el tiempo tener una acción de corrosión que las haga vulnerables a la acción del hombre y no cumplan su función de ser resistentes"; - Del antecedente de hecho séptimo "...... Al ser las barandillas de hierro debían de haber sido objeto, de un lado,

    de su revisión, al presentar riesgo de caída de personas a distinto nivel y de otro, de revisión y mantenimiento, ya que al ser de hierro......[......]. El accidente se produce cuando una barandilla cede al mero contacto con un

    trabajador por el lugar de la soldadura del año anterior a la producción del accidente, por lo que cabe concluir que esta soldadura no estaba en buen estado ni había sido revisada por la corrosión del paso del tiempo".

    - En el fundamento de derecho 1.- del mismo informe, a consecuencia de lo anterior, por la Inspección se promueve ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el procedimiento del derecho al recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad en caso de accidente de trabajo de acuerdo con el art.

    7.8 de la Ley 42/1997, en relación con el art. 123 LGSS y el Real Decreto 1300/1995 de 21 julio en sus artículos 1.1 e ) y 4.1 a ). Y en el fundamento de derecho 4.- se remite al cumplimiento de las obligaciones del empresario conforme al Real Decreto 1215/1997.

  2. - Consecuencia de lo anterior se resuelve imponer, con cargo a la empresa demandante, un recargo de prestaciones del 30% (folios 724 al 733), por incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales.

  3. - En la visita girada por la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía para el año 2010 se aprueba el plan de labores del año 2010 de la explotación, con una serie de deficiencias que deberán ser subsanadas (folio 788, damos por reproducido).

  4. - Como ya se recoge en el informe del accidente de trabajo, la parte actora tiene certificado de fecha 3 de marzo de 2010 emitido por SGS (folio 68), referido a la línea machacadora compuesta por alimentador, machacadora y cinta transportadora marca ROHER y modelo ATM 125.60 y P-8-50.

  5. - La parte demandante interpuso Reclamación Administrativa Previa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CIRERA HUMBRION SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora, la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la la Empresa CIRERA HUMBRION S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Raúl (trabajador afectado por accidente), en acción sobre Impugnación de RECARGO DE PRESTACIONES, confirma el Recargo impuesto, absolviendo a los codemandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas. Dicho recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

  1. Al amparo de lo previsto en el art. 193.b) LRJS, se postula la revisión de los hechos declarados probados, interesando la adicción final de un nuevo párrafo al final, según se dice del hecho probado referido (habrá que entender primero), del siguiente tenor:

    "La barandilla que cedió y motivo el accidente estaba ubicada en un recoveco, que no era sitio de paso".

    El motivo debe ser rechazado, por cuanto el juzgador se limita a hacer transcripción del contenido del acta de inspección llevada a cabo por la Inspección de Trabajo y ello no puede ser contradicho mediante la aportación de unas fotografiás que nada aclara sobre la ubicación de la barandilla y las declaraciones testificales, que carecen del efecto revisorio pretendido.

  2. con igual amparo procesal se solicita la adición de un nuevo párrafo al referido párrafo 2º del hecho primero probado, que quede quedara redactado como sigue:

    "Que en el informe elaborado por Umivate aparece en la página 12 que los trabajadores deben tomar precauciones a la hora de realizar desplazamientos a pie en la obra y en la pagina 37 se establecía que no podía echarse sobre la barandilla. Que Minas, la única competente para determinar en el caso que nos ocupa si Cirera Humbrión, S.l., incumplió las normas de seguridad del trabajo o no, no observó incumplimiento de norma alguna por parte de la referida mercantil y, además, en el informe elaborado por el citado organismos se decía que la rotura de las barandillas no suele estar contemplada en la evolución de riesgos".

    En el presente motivo pide la parte que se recoja e incorpore al relato de hechos probados el contenido de parte del informe elaborado por Umivale. Con ello parece olvidarse que no es finalidad del relato de hechos probados hacer una transcripción del contenido de las distintas pruebas practicadas en autos, lo que es más propio de los antecedentes de hechos, ya que como dice el art. 97.2 LPL, el relato de hechos probados...

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