STSJ Andalucía 1785/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2016:13383
Número de Recurso542/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1785/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1785/2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Catorce de Julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 542/16, interpuesto por D. Inocencio en su propio nombre y en el del entonces su menor hijo D. Millán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 14 de Octubre de 2015, en Autos núm. 361/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Inocencio y D. Millán en reclamación sobre MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Octubre de 2015, por la que ESTIMANDO la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada, desestima la demanda, absolviendo a la Seguridad Social de las peticiones formuladas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DON Inocencio, con DNI nº NUM000, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 22-5-2012, pensión de viudedad y orfandad, esta última a favor de su hijo, entonces menor, DON Millán, con DNI nº NUM001, a raíz del fallecimiento el día 3-10-2000 de su esposa, DOÑA Apolonia .

SEGUNDO

Por el INSS se dictó resolución en fecha 23-5-2012, por la que se le deniega dichas pensiones, alegando no hallarse la causante al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante.

TERCERO

En efecto, a la fecha de su fallecimiento, la Sra. Apolonia, en alta en el REA cuenta ajena, con el nº 180069670965, adeudaba 11 cuotas a la Seguridad Social (diciembre de 1999 hasta octubre 2000, ambos meses inclusive).

CUARTO

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, se dictó Sentencia en los autos nº 213/2001, en fecha 9-10-2001, en virtud de demanda presentada por el actor en fecha 15-2-2001. Esta sentencia desestima la pretensión del mismo, consistente en el reconocimiento de las pensiones ahora objeto de este nuevo litigio, que le habían sido denegadas en un primer expediente administrativo, por el mismo motivo que se le han denegado en el que ahora se revisa. En esta sentencia se deniegan las pensiones "dado que el periodo de descubierto al momento del fallecimiento del causante excedía en mucho de los seis meses y más aún en el supuesto enjuiciado en el que ni tan siquiera procedió el actor a ingresar las cuotas adeudadas." Esta sentencia fue confirmada en sede de recurso de suplicación, deviniendo firme.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Inocencio y D. Millán, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la Sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Inocencio nacido el NUM002 de 1960, a cuyo través solicitaba que previa revocación de la resolución dictada por el INSS, se acuerde el mecanismo de invitación al pago al demandante y se le reconociera a éste la pensión de viudedad solicitada y a su hijo D. Millán, nacido el NUM003 de 1996 la pensión de orfandad ambas derivadas del fallecimiento de Doña Apolonia acontecido el 3 de octubre de 2000 y que al tiempo del mismo figuraba dada de alta en el entonces Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena. Y la desestimación se ha producido al apreciarse la excepción de cosa juzgada material, opuesta por el INSS, entendiendo la Magistrada de instancia que el efecto negativo que produjo la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Granada el 9 de octubre de 2001 en los Autos nº. 213/2001 en virtud de demanda presentada por el actor, en su nombre y en la de su menor hijo, en la que se desestimaron el reconocimiento de las pensiones que son objeto del procedimiento actual, al tener la causante al momento del fallecimiento más seis meses de descubierto en dicho Régimen Especial, impide volver a conocer hoy de la presente demanda. Y frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, estructurando el recurso a través de tres motivos, dedicando el primero a solicitar la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, en el segundo al amparo del artículo 193 a) de la LRJS se pide la nulidad de la Sentencia por acogimiento indebido de la excepción de cosa juzgada al haberse aplicado erróneamente el artículo 222 de la LEC, si bien en el suplico del recurso y en relación con el motivo tercero en el que se denuncia la infracción de la disposición adicional trigésimo novena de la LGSS,añadida por el artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, Ley de Presupuestos, se solicita a esta Sala que entre en el fondo del asunto, dictando sentencia en la que se reconozca el derecho a percibir la pensión de viudedad y orfandad con fecha de efectos de 22 de febrero de 2012.

Pues bien la estimación de una cuestión procesal (o de alguna otra excepción, como la caducidad o la prescripción no debe atacarse por el cauce del art. 193 a) sino por el de su letra c) [y el b), en su caso] si la sentencia se ha construido (como debe ser) con unos hechos probados adecuados para poder resolver cuantas cuestiones se han suscitado en el pleito, aunque no contenga ya razonamientos jurídicos sobre el fondo del litigio, ya que la indebida apreciación de la excepción no debe llevar a reponer el curso del litigio al momento de dictarse sentencia por el Juzgado para que resuelva las cuestiones no decididas; de ahí que, en estos casos, el recurso debe preocuparse de combatir no sólo el pronunciamiento de la excepción estimada, sino los pronunciamientos omitidos sobre el resto de cuestiones que interesen al recurrente. El cauce del art. 193 a) LRJS a devolución al Juzgado para que dicte nueva sentencia debería quedar limitada a los casos en que la sentencia no recoge los hechos probados precisos para poder dirimir ese resto de cuestiones no decididas». Esta idea es la que preside la nueva regulación de la resolución del recurso, al regular de manera minuciosa en el artículo 202 de la LRJS el contenido de la Sentencia estimatoria del recurso, restringiendo la reposición de actuaciones al Juzgado, ya que la Sala no podrá acordarlo podrá así si la Resolución del juzgado recurrida hubiera vulnerado normas reguladoras de la misma o en cualquier otro caso, salvo por defectos procesales previos a la Sentencia o porque los hechos probados de la misma, una vez completados en los términos que resulten de los recursos interpuestos y de los escritos de impugnación, no permiten dirimir las cuestiones litigiosas planteadas, en cuyo caso acordará la nulidad parcial o total de de la resolución recurrida y de las siguientes actuaciones procesales (en el caso de nulidad parcial), además deberá concretar los extremos de la misma que conservan su validez); de no acordarse la nulidad, resolverá las cuestiones planteadas en el litigio, dentro de los de términos en que se haya suscitado el debate, incluso aquellas sobre las que no se haya pronunciado la resolución recurrida (art. 202.2 y 3 LJS).

Es por ello, que en el caso de considerarse por esta Sala que se ha apreciado indebidamente la excepción de cosa juzgada, el efecto, no seria la nulidad de la Sentencia y la devolución de las actuaciones al...

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