AAP Murcia 45/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2017:57A
Número de Recurso375/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00045/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 662000

N.I.G.: 30024 41 2 2013 0051409

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000375 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000996 /2013

RECURRENTE: Ismael, Pascual, Alexander

Procurador/a: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ

Abogado/a:,,

RECURRIDO/A: Eliseo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: SILVIA RUIZ LOPEZ,

Abogado/a: ASCENSION MARIA DOLORES MARTINEZ PEREZ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio-Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo apelación autos nº 375/2016

Dimana de Diligencias Previas nº 996/2013

DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LORCA, ASUNTOS PENALES Recurrentes : D. Ismael, D. Pascual y D. Alexander

Procuradora: Dña. Ana Isabel Egea Hernández

Recurrido : Ministerio Fiscal; Dña. Eliseo

Procuradora: Dña. Silvia Ruiz López

Letrada: Dña. Ascensión María Dolores Martínez Pérez

Ilmos/as. Sres/as:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados/as

AUTO Nº 45 /2017

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, en las Diligencias Previas nº 996/13, dictó auto el 25 de febrero de 2016, por el que acordaba el archivo provisional de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. Contra dicho auto la representación procesal de Ismael, Pascual y Alexander interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso e interesó la confirmación de la resolución recurrida, indicando que no concurrían indicios de la comisión de delito. Explica que los tres pagarés no se abonaron porque no había fondos en el momento en que fueron presentados al cobro y no a ninguna irregularidad, pues uno de ellos sí fue abonado. Por lo que nos encontramos ante un incumplimiento civil.

La representación procesal de Eliseo se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación del sobreseimiento respecto de su cliente, por cuanto los informes periciales ponían de manifiesto que los pagarés no habían sido extendidos por la misma, y ella en modo alguno tuvo conocimiento de la compra de las sandías.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº 375/16 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó el sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de estafa.

Frente a ello se alzan los apelantes alegando que los hechos denunciados sí que son constitutivos de un delito de estafa y falsedad en documento mercantil de los artículos 248, 249, 250.4º, 250. 5º y 392 del Código Penal, toda vez que los querellantes fueron víctimas de un engaño premeditado por Carlos José y sus dos hijas Eliseo y Casilda, pues de común acuerdo, ejecutaron un plan rápido y eficaz para apropiarse en el espacio de pocas semanas de toda la cosecha de los querellantes sin haber tenido en ningún momento la más mínima intención de pagarla, y sin que aquellos dispusieran de vía alguna para resarcirse. Para ello, fingieron la existencia de una empresa en funcionamiento con apariencia de almacén abierto al público, y cuando tuvieron en poder la enorme cantidad de sandía, desparecieron sin dejar rastro, habiendo emitido unos pagarés con firma falsa y sin fondos para atenderlos. Por todo ello, terminan interesando que se revoque el auto de sobreseimiento y en su lugar continúen las diligencias previas.

SEGUNDO

La investigación judicial está orientada a acreditar la verosimilitud de la comisión del hecho supuestamente delictivo objeto de la denuncia, y cuando de la instrucción practicada se deduce que no conste debidamente acreditada dicha comisión, el Juez instructor tiene la posibilidad de decantarse por el sobreseimiento provisional de las actuaciones ( artículos 641.1º y 779.1, LECrim) .

La mecánica de actuación del juez instructor cuando recibe una denuncia o una querella es la siguiente:

  1. - El Juez Instructor está obligado a incoar Diligencias Previas si los hechos relatados en el escrito de denuncia o querella son susceptibles, tal y como vienen expresados, de integrar una infracción legal, debiendo en el supuesto de que no sea así, inadmitir la denuncia o querella ( artículos 269 y 313 LECrim). En casos de violencia de género existe una disposición que es preciso señalar, a saber: el artículo 87ter L.O.P.J introducido por la Ley Orgánica 1/2004, recoge en su apartado 4º, que " cuando el Juez apreciara que los hechos puestos en su conocimiento de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género podrá inadmitir la pretensión remitiéndola al órgano judicial competente".

  2. - Constatada la indiciaria tipicidad e incoado el procedimiento, el Instructor deberá proceder a realizar todas las diligencias de investigación que entienda precisas para la acreditación del hecho objeto de la denuncia o querella así como de la persona o personas que, de manera penalmente relevante, hayan intervenido en el mismo, otorgando naturalmente a las partes el derecho de proponer diligencias y de intervenir en todas las que se practiquen.

  3. - Agotada la instrucción (y siempre que haya logrado justificar que el hecho tuvo lugar puesto que si no existen indicios racionales de que se haya perpetrado deberá acordar el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 641), deberá valorar si el inicial juicio de tipicidad se confirma indiciariamente o se desvirtúa, lo que conducirá a dictar necesariamente o a continuar la tramitación el procedimiento penal o a sobreseerlo libre o provisionalmente.

En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr. Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

El anterior criterio se había ya mantenido por el Tribunal Constitucional, entre otras por sentencia 148/87 de 28 de septiembre, y estableció que quien ejercita la acción en forma de querella, también en el caso de denuncia como en el supuesto de autos, no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la LECrim.

TERCERO

Examinadas las actuaciones, compartimos con los apelantes que sí existirían indicios de la presunta comisión de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental por parte de los querellados, que justificarían la continuación del procedimiento.

De la documental obrante y declaraciones prestadas resultaría que Carlos José compró a los querellantes una cosecha de sandías, sin tener indiciariamente la intención de abonar su precio, aparentando, con la colaboración de sus...

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