ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1583A
Número de Recurso2312/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 617/13 seguido a instancia de D. Alonso contra BANKIA, S.A., COMFIA-CCOO, FES-CCOO, FES-UGT, ACCAM, SATE, CSICA y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Gonzalo Romero Gómez en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de marzo de 2015 (rec. 210/15 ) que confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

Consta que el demandante prestaba servicios para BANKIA, desde el año 2005, con la categoría profesional de comercial. En noviembre de 2012 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 4.900 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados. El 19/4/2013 se comunica a la demandante la extinción del contrato. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, y ante la Sala de suplicación se debatió si se habían cumplido en la carta de despido los requisitos formales del art 53.1 ET . La Sala, con remisión a sentencia previa, y en lo que ahora interesa en relación con el contenido de la carta de despido y si debe explicitar la proyección de los criterios generales de afectación o selección convenidos a nivel general sobre la situación particular de cada trabajador, considera que si bien la misiva pudiera ser mas completo, resulta que la demanda no se ampara en una queja especifica respecto de la forma en que se efectúo la evaluación individual o la puntuación otorgada. Esto es, señala que si el trabajador estima que la empresa no había cumplido los criterios de afectación del Acuerdo III o el proceso de valoración, a él incumbía no solo alegar sino también probar la arbitrariedad, el abuso, la desviación del criterio o la vulneración de derechos fundamentales, en definitiva, la contravención de cualquiera de los límites aplicables. En suma, a él le corresponde acreditar que la empresa había ejercido indebidamente esa discrecionalidad al apartarse de los cauces pactados en los acuerdos, circunstancias que se estiman no se han acreditado, lo que lleva a declarar la procedencia del despido. Valorándose la realidad de un acuerdo con los representantes de los trabajadores alcanzado en el periodo de consultas, entre otros extremos, sobre los criterios de afectación.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de su contrato, puesto que no constan los elementos fácticos que han supuesto su afectación para el ERE, lo que le impide articular una correcta defensa al trabajador, denunciando la infracción de los arts. 53.1 ET y 51.4 LRJS , solicitando la declaración de improcedencia del despido.

Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (R. 2563/2012 ), que revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, adoptada por la empresa EVASA. En este caso, también existió la apertura del periodo de negociaciones y tras diversas vicisitudes, no se alcanzo acuerdo. El 3 de abril de 2012, la empresa EVASA comunica a la Consejería la decisión final de despido colectivo de los 49 contratos de trabajo de los trabajadores recogidos en listado adjunto, con efectos de 4 de abril de 2012 e indemnización de 20 días/año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año, la finalización del periodo de consultas "sin acuerdo". El 2 de mayo de 2012 la empresa comunica a la Consejería listado final definitivo de trabajadores afectados (42) y no afectados (64). El actor estaba incluido en el listado de 49 trabajadores afectados y asimismo en el de 42 operarios. La sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE NUM000 ", formula gramatical a todas luces insuficiente. La sentencia considera que tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque el contenido de las cartas de despido y el proceso negociador son distintos, aunque en ambos casos se trate de despidos objetivos efectuados en el marco de un ERE. Ahora bien, en el caso de autos las negociaciones terminaron con Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, mientras que en la referencial la negociación fracasa. Tal y como tiene dicho esta Sala IV, STS 2/6/2014, Rec 2534/14 y 10/2/2016, Rec 3295/14 , se trata de cuestión importante, pues lo relevante del procedimiento de negociación y transmisión de información es determinar si una comunicación extintiva es suficiente para que la persona afectada comprenda la causa de su despido.

Por otra parte, el contenido de las cartas de despido es por completo distinto. Así, en la impugnada consta en la comunicación la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, lo que afectó directamente al volumen de empleo, también se refiere al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Se resume el modo en que, dentro del ámbito provincial o agrupación funcional, habría de efectuarse la designación de los trabajadores a despedir (teniendo en cuenta las inclusiones voluntarias, los cambios de puesto de trabajo y las movilidades geográficas) y se indica que en aplicación de dichos criterios se procede al despido. Nada semejante acontece en la de contraste, ninguna referencia existe en la carta de despido a los criterios de selección, y en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM000 .

SEGUNDO

Además, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en las STS Pleno de 15/03/2016 (Rec. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por las de, 30/3/2016 (Rec 2797/14 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 27/4/2016 (Rec 3410/14 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

TERCERO

Análoga causa de inadmisión concurre en relación al segundo motivo de contradicción al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en las STS de 8 de marzo de 2016 (Rec 832/15 ) 30 de marzo de 2016 (Rec 2797/14 ), 7 de abril de 2016 (Rec 426/15 ), 14 de junio de 2016 (Rec 3938/14 ), entre otras, que han declarado que en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo, terminado con acuerdo, no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la representación de los trabajadores. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo, que es distinto a aquel. En interpretación coordinada del art 53.1 en relación con el art. 51.4, ET sostiene que las garantías formales que el ET ha establecido para el despido objetivo individual no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. Por lo tanto, en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la RLT, por expreso mandato legal y porque se precede de una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el proceso que ello comporta.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Gonzalo Romero Gómez, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 210/15 , interpuesto por D. Alonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 617/13 seguido a instancia de D. Alonso contra BANKIA, S.A., COMFIA-CCOO, FES-CCOO, FES-UGT, ACCAM, SATE, CSICA y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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