STS 113/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:701
Número de Recurso2433/2015
ProcedimientoCasación
Número de Resolución113/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Instalaciones y Construcciones Gardi S.L., representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real y defendida por la letrada D.ª Natalia Graña Barreiro, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el recurso de apelación n.º 345/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 557/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gijón, sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Pedro Miguel , representado por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el letrado D. Marcelino Abraira Piñeiro. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de julio de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra Instalaciones y Construcciones Gardi S.L. (Hotel Santa Cristina), solicitando se dictara sentencia en la que se declarase:

1.- Que la publicación en el diario "El Comercio" de fecha 9 de agosto de

2009, a que se refiere el hecho tercero de esta demanda, constituye violación del derecho al honor de mi mandante causada por la demandada.

2.- Se declare el derecho de mi mandante a ser restablecido en el pleno ejercicio de su derecho al honor.

»3.- Se conmine a la demandada a cesar en sus publicaciones en medios de comunicación en relación al desahucio del Hotel Santa Cristina con referencia al actor, así como abstenerse en el futuro de realizar ninguna más en el mismo sentido.

»4.- Que en concepto de daños y perjuicios, tanto efectivos como morales, por tal violación del derecho al honor del demandante, se condene a la demandada a abonar a D. Pedro Miguel la suma de 10.000 €.

»5.- Se condene a la demandada a publicar la Sentencia a su costa en el diario "El Comercio".

»Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.»

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gijón, dando lugar a las actuaciones n.º 557/2013 de juicio ordinario, emplazada la entidad demandada y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación a la demanda solicitando se tuviera por contestada y se convocara a la partes a la audiencia previa para que pudieran llegar a un acuerdo transaccional o en su caso proponer la prueba de que quisieran valerse a los efectos legales oportunos, mientras que por la demandada compareció y contestó D. Héctor , como legal representante de Instalaciones y Construcciones Gardi S.L., oponiendo las excepciones de cosa juzgada y litispendencia y solicitando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Rechazadas en la audiencia previa las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 25 de marzo de 2014 desestimando la demanda sin condena en costas.

Con fecha 1 de abril de 2014 se dictó auto aclaratorio de la sentencia con la siguiente parte dispositiva:

Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que en el fundamento primero párrafo primero debe decir:

"se discute por las partes de este procedimiento, si la publicación por parte del demandado, del anuncio en el periódico el Comercio, en las páginas de Gijón en fecha 9/08/09 consistente en los siguientes supone una intromisión ilegítima al derecho al honor del actor".

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 345/2014 de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón , esta dictó sentencia el 1 de junio de 2015 con el siguiente fallo:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 345/2014, aclarada por Auto de fecha 1 de Abril de 2014, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca y en consecuencia, estimar parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra la entidad Instalaciones y Construcciones Gardi, S.L., declarando:

1.- Que la publicación en "El Comercio" de fecha 9 de agosto de 2009 del anuncio, a que se refiere el hecho tercero de la demanda, constituye violación del derecho al honor de D. Pedro Miguel causada por la demandada.

»2.- Se declara el derecho de D. Pedro Miguel a ser restablecido en el pleno ejercicio de su derecho al honor.

»3.- Se conmina a la demandada a cesar en sus publicaciones en medios de comunicación en relación al desahucio del Hotel Santa Cristina con referencia a D. Pedro Miguel , así como abstenerse en el futuro de realizar ninguna más en el mismo sentido.

»4.- Se condena a la demandada en concepto de daños y perjuicios por tal violación del derecho al honor, a abonar a D. Pedro Miguel la suma de SEISCIENTOS EUROS (600 €), con más los intereses legales.

»5.- Se condena a la demandada a publicar la Sentencia a su costa en el referido medio de comunicación.

»Todo ello sin hacer especial declaración de las costas de primera instancia y de las de esta alzada».

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandada-apelada Instalaciones y Construcciones Gardi S.L. interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , compuesto de un solo motivo, formulado y desarrollado como si se tratara de un escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, discrepaba del juicio de ponderación del tribunal sentenciador y mantenía la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante y la prevalencia de las libertades de expresión e información, citando en su desarrollo argumental los arts. 18.1 y 20 de la Constitución y 7.7 de la LO 1/1982 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 3 de febrero de 2016, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso por considerar que la información publicada no vulneraba el derecho al honor del demandante.

SÉPTIMO

Por providencia de 24 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como declara la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo), existe una coincidencia sustancial entre el presente litigio y el que se siguió entre las mismas partes respecto de otro anuncio publicado en el mismo periódico («El Comercio», de Gijón), pero de fecha posterior (4 de julio de 2010) al ahora cuestionado (de 9 de agosto de 2009). Aquel otro anuncio dio lugar a que por la misma sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictara sentencia el 31 de marzo de 2014 declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del mismo demandante, el Sr. Pedro Miguel , decisión confirmada por esta sala en su sentencia 507/2016, de 20 de julio (rec. 1374/2014 ).

Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:

  1. - Instalaciones y Construcciones Gardi S.L., parte demandada en este litigio, arrendó, como arrendadora, a la sociedad Magalylena S.L., como arrendataria, el establecimiento hotelero propiedad de la primera denominado «Hotel Santa Cristina», sito en la localidad de Pola de Lena, siendo administrador único de la entidad arrendataria el demandante D. Pedro Miguel , empresario con diversos negocios de ocio y hostelería en Gijón. El impago de la sociedad arrendataria determinó su desahucio.

  2. - Por encargo de la demandada, el diario «El Comercio», de gran difusión en Gijón, publicó en su edición impresa correspondiente al día 9 de agosto de 2009 (parte inferior de la página 3) el siguiente anuncio (documento 5 de la demanda):

    Hotel Santa Cristina ***

    Una vez desahuciada por impago la sociedad MAGALY LENA S.L, y su administrador D. Pedro Miguel , la nueva dirección del HOTEL SANTA CRISTINA les comunica que tras la remodelaciones llevadas a cabo, estamos nuevamente en disposición de atenderles con la calidad de siempre en el incomparable marco de nuestras instalaciones

    .

  3. - El 4 de julio de 2010 se publicó un segundo anuncio, que dio lugar al otro litigio al que se ha hecho referencia, es decir, el finalizado por la citada sentencia de esta sala 507/2016 , cuyo texto era el siguiente:

    Hotel Santa Cristina ***

    Al cumplirse un año del desahucio por impago de la sociedad MAGALY LENA S.L. y su administrador D. Pedro Miguel , la nueva dirección del HOTEL SANTA CRISTINA les comunica que inaugura su nueva terraza de verano, con música ambiental y televisión, hinchable y parque infantil donde podrán celebrar todo tipo de fiestas y cumpleaños».

  4. - Después de la publicación del segundo anuncio y antes de que se interpusieran las demandas pidiendo la tutela del honor, se sucedieron los siguientes hechos:

    El Sr. Pedro Miguel fue sometido a seguimiento por parte de su entidad bancaria (Caja Rural), que no le permitió descubiertos en cuenta.

    -Con fecha 9 de noviembre de 2010 D. Pedro Miguel , en su propio nombre y en el de la entidad Magalylena S.L., presentó demanda de conciliación previa a la interposición de querella por estos hechos (actuaciones n.º 1387/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Gijón), acto que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2010 y que se declaró «terminado sin avenencia», por lo que se dictó decreto de la misma fecha acordando su conclusión «sin efecto».

    -La querella se interpuso con fecha 28 de diciembre de 2010, por un supuesto delito de injurias graves hechas con publicidad, y tras incoarse diligencias penales (previas n.º 3607/10 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Gijón), en el mismo auto de incoación de 11 de enero de 2011 se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado. Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial en apelación.

  5. - A diferencia de ese otro litigio (anterior en el tiempo, a pesar de referirse a un anuncio de fecha posterior), en el presente la demanda fue interpuesta únicamente por el administrador de Magalylena S.L., D. Pedro Miguel , no conjuntamente con dicha sociedad. Como en la otra demanda, también en esta se alegaba que la publicación del anuncio era innecesaria por cuanto que solo buscaba el desprestigio social y empresarial del Sr. Pedro Miguel . En términos casi idénticos a las peticiones de la otra demanda, el hoy recurrido solicitó que se le restableciera en su derecho fundamental al honor, que se conminara a la sociedad demandada (Instalaciones y Construcciones Gardi S.L.) a cesar en sus publicaciones en medios de comunicación en relación con el desahucio del hotel Santa Cristina con referencia al Sr. Pedro Miguel , que se la conminara a abstenerse en el futuro de realizar ninguna más y que se la condenara a indemnizar a dicho demandante en la cantidad de 10.000 euros y a publicar la sentencia a su costa en el mismo medio de comunicación.

  6. - La demanda del presente litigio fue desestimada en primera instancia y estimada parcialmente en apelación. Fundándose en la anterior sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada por la misma sección y Audiencia Provincial con respecto al anuncio de 4 de julio de 2010, la sentencia ahora recurrida acordó estimar en parte la demanda, apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor del Sr. Pedro Miguel , conminar a la demandada a no hacer mención al citado demandante en sus publicaciones relacionadas con el desahucio del Hotel Santa Cristina y condenarla a indemnizar el daño moral en 600 euros y a publicar a su costa la sentencia en el mismo medio. Sus razones fueron las mismas que justificaron la estimación de la otra demanda: en síntesis, y por lo que ahora interesa (en atención a la razón decisoria de la sentencia 507/2016, de 20 de julio ), que el posible malestar de la demandada a causa de supuestas deudas pendientes de pago por la sociedad de la que era administrador el demandante no justificaba que para publicitar la reapertura del establecimiento hotelero se desacreditara al demandante en su ámbito profesional destacando su nombre -en letra mayor, negrita y tipología distinta- junto con el de la sociedad arrendataria de la que era administrador, por cuanto la sociedad mercantil había sido la única afectada por el desahucio.

  7. - Como en el litigio precedente, también en este caso formula recurso de casación la sociedad demandada-apelada, Instalaciones y Construcciones Gardi S.L., que en un único motivo ha alegado fundamentalmente -en términos muy parecidos a los empleados en el otro recurso- que no fue su intención ofender, sino desvincularse de la dirección anterior y ahuyentar a los acreedores, que a diferencia del segundo anuncio el aquí cuestionado pasó desapercibido y no causó daño alguno (pues no fue sino a partir del segundo cuando al demandante no se le permitieron descubiertos bancarios), que lo publicado fue veraz porque el demandante, pese a no ser desahuciado, sí era el administrador y legal representante de la entidad arrendataria desahuciada y, en fin, que en este contexto, dada la proyección pública del demandante y la escasa entidad de las expresiones vertidas, debía considerarse inexistente la lesión del derecho al honor.

    Aunque la parte demandante se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal ha interesado su estimación, a diferencia de lo mantenido en el otro asunto, porque en atención a los usos sociales actuales no puede considerarse ofensivo para el honor el mero hecho de que a una persona se la mencione por haber sido desahuciada.

SEGUNDO

La sustancial semejanza entre ambos litigios y recursos justifica que la decisión del presente recurso se funde en la mayoría de las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia 507/2016, de 20 de julio , cuya aplicación al presente caso, pese al lapso temporal entre ambos anuncios y las ligeras diferencias entre sus respectivos textos, también conduce a confirmar la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante.

Como entonces se razonó, los anuncios en prensa con fines publicitarios combinan frecuentemente la expresión con la información, pues el objetivo que se persigue es, por regla general, ensalzar las cualidades de un determinado producto o servicio.

El anuncio enjuiciado respondía a esas características, porque se comunicaba al público la reapertura del hotel, añadiendo que este acontecimiento se producía tras el desahucio por impago de la sociedad arrendataria y de su administrador, e identificando a la primera por su denominación social y al segundo por su nombre y dos apellidos.

Sin embargo, la información facilitada en un diario de gran difusión de la zona, resaltando en mayúsculas y negritas el nombre y los dos apellidos del administrador de la sociedad arrendataria, afectaba negativamente, desde un punto de vista estrictamente objetivo, y por tanto al margen de la intención de la sociedad demandada hoy recurrente, a la reputación del referido administrador, el demandante, un conocido empresario de la zona en el sector del ocio y la hostelería, porque ninguna duda cabe de que tanto el hecho de un desahucio como su causa, el impago, son datos que repercuten en contra de un empresario y en nada pueden favorecer a su crédito y consideración. De hecho, también en este caso, como en el del anuncio de 2010, el tribunal sentenciador toma en consideración la declaración del director de oficina de una entidad de crédito sobre las repercusiones que ambos anuncios tuvieron para que al demandante no se le permitieran descubiertos en cuenta.

Ese dato negativo del desahucio por falta de pago no era veraz, porque la propia sociedad recurrente admite que el demandado nunca fue desahuciado por falta de pago, sino que lo fue la sociedad arrendataria de la que era administrador, siendo esta falta de veracidad, que afectaba objetivamente al honor del demandante, la razón fundamental para apreciar la lesión de dicho derecho fundamental, y no si la sociedad demandada tuvo o no intención de perjudicar.

En suma, tanto el presente caso como el del otro litigio entre las mismas partes guardan una gran similitud con el del recurso 1120/2011 desestimado por la sentencia de esta sala 9/2014, de 4 de febrero , pues entonces se apreció intromisión ilegítima en el honor por un anuncio en prensa denostando a la anterior administración de un negocio, con la particularidad de que en aquel otro caso no había llegado a identificarse al demandante por su nombre y apellidos y en el presente sí.

TERCERO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Instalaciones y Construcciones Gardi S.L. contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el recurso de apelación n.º 345/2014 . 2.º - Confirmar la sentencia recurrida. 3.º - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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