ATS 228/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1464A
Número de Recurso1748/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución228/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos Rollo de Sala nº 78/15, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 76/2012, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudadela, se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2016, en la que se absolvió a Cipriano del delito del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio. Y en la que se condenó a Eugenio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 13.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 13 días, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María García Ortiz de Urbina.

El recurrente menciona como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por entender conculcados los preceptos constitucionales del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 238.2, en relación al artículo 11, ambos de la LOPJ , debiendo ser declarada la nulidad del auto de fecha 4.12.2012 que autorizó la entrada y registro.

  2. - Infracción de ley del art. 849.2 LECrim y del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión, y a un proceso público con todas las garantías, por vulneración del principio de contradicción y del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Infracción de ley del art. 849.2 LECrim y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.1 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza, por la representación procesal del recurrente, el primer motivo de recurso, por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por entender conculcados los preceptos constitucionales del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 238.2, en relación con el art. 11, ambos de la LOPJ , debiendo ser declarada la nulidad del auto de fecha 4.12.2012 que autorizó la entrada y registro.

Considera la falta de indicios de la comisión del delito investigado para la adopción de esta medida. El oficio, con base en el cual se dicta el auto de entrada y registro, presume que en el apartamento puede haber droga para ser vendida en el club de alterne de las proximidades, sin haber practicado investigación alguna en el citado club.

La diligencia del registro también debe ser declarada nula al no cumplirse la normativa del art. 566 ss. LECrim , pues de acuerdo con el auto debía realizarse el día 7 y se efectuó el día 4. No se le notificó al recurrente, si bien estaba a disposición del juzgado. No consta que no fuera localizado por causas de fuerza mayor ni que existieran razones de urgencia. Nunca ha estado en rebeldía, no se realizó esfuerzo alguno para notificar el auto al recurrente. Finalmente alega que se realizó el registro con dos testigos de los que no se aporta dato alguno.

De ser estimada la nulidad del auto de entrada y registro, debería procederse a absolver al recurrente.

  1. La reciente STS 816/2016 de 31 de octubre , entre otras, recoge la doctrina constitucional y de esta Sala sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Recuerda que en la STC 56/2003 de 24 de marzo , se establece que "en las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre ; 136/2000, de 29 de mayo ; y 14/2001, de 29 de enero , hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo. El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre , FJ 5 ; 290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 4)".

    Por su parte la STS 370/2008 de 19 de junio afirmó sobre la misma materia que "el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, para cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación". Y precisa que "no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas, que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación".

    En cuanto a la alegación del recurrente que considera nula la entrada y registro por no haber estado presente cuando se realizó el registro de la vivienda, debemos recordar que esta Sala (entre otras, STS 248/2016 de 6 de abril ), considera que "el fundamento de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada y registro domiciliario ordenada por la autoridad judicial en un proceso penal, radica en primer lugar en que esta diligencia afecta a un derecho personal, de naturaleza constitucional, que es el derecho a la intimidad personal, ya que el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada - STC 188/2013, de 4 de Noviembre , en relación con el art. 18 C.E . y el art. 8 CEDH -.

    Y, en segundo lugar, afecta al derecho a un proceso con todas las garantías, porque el resultado de dicha diligencia constituirá prueba de cargo en el juicio contra el imputado cuyo domicilio se ha acordado registrar, lo que aconseja que en la práctica del registro se garantice la contradicción para asegurar la validez del registro como prueba preconstituida -STS 261/2000, de 14 de Marzo y STC 141/2009, de 15 de Junio -, contradicción que solo es posible si en el momento de la práctica de diligencia se encuentra presente.

    Ordinariamente el interesado en el registro es el imputado, pues el resultado del registro va a afectar a su defensa, aunque no siempre tiene que estar presente en el registro judicialmente autorizado. El imputado o persona contra la que se dirige el procedimiento puede encontrarse en ignorado paradero, o simplemente fuera de la vivienda y no ser localizable en el momento del registro, ya que la entrada y registro en un domicilio autorizada en el curso de un procedimiento judicial por delito constituye, por su propia naturaleza, una diligencia de carácter urgente que no se puede demorar a la espera de que el imputado regrese a su domicilio o sea localizado policialmente.

    Por ello la Ley autoriza a prescindir del interesado "cuando no fuere habido" - art. 569 LECrim -.

  2. El Tribunal en la sentencia analiza el auto de 4-2-2012 en el que se autoriza la entrada y registro. En el citado auto el Juez de instrucción parte de las declaraciones realizadas a la policía por Paula , persona que venía ejerciendo la prostitución en el local "El Caballo Blanco" y que conocía a Eugenio por haber trabajado en otros locales que éste tenía en Cataluña. La testigo afirmó que Eugenio , que regentaba el "El Caballo Blanco", utilizaba el local de alterne para la distribución de cocaína. La testigo concretó el lugar donde Eugenio guardaba la droga, tratándose de un piso en el EDIFICIO000 , indicando que había estado en dicho lugar y que allí el acusado le había vendido una dosis.

    Se hace referencia a que la Guardia Civil realizó las pertinentes comprobaciones referidas a quién regentaba el local y al lugar de residencia de Eugenio . Comprobaron que lo hacía en un domicilio anexo al club "El Caballo Blanco", existiendo indicios de que la vivienda mencionada por Paula la tenía para ocultar la droga y para realizar también allí las ventas. En el auto se indica que Eugenio no se encuentra en Menorca y se ordena que se practique la entrada y registro, en caso de no ser hallado éste, "con asistencia de cualquier persona mayor de edad que estuviere en el domicilio o, en su defecto, con asistencia de dos vecinos que firmen la diligencia, de conformidad con los artículos 566 y 569 LECrim ".

    El instructor hace constar que la Guardia Civil comprobó los datos de los que disponían antes de efectuar la petición que inicia el procedimiento. Enumera los siguientes elementos corroboradores de la noticia aportada por la testigo Paula : 1) Que el piso donde vivía Paula y Cipriano fue facilitado por el gerente del "El Caballo Blanco", Eugenio . 2) Las funciones de ambos investigados en dicho local. 3) Que Eugenio había venido regentando en los dos últimos años el local de alterne y que residía en una vivienda anexa al club, que estaba dentro del mismo recinto. 4) Que Eugenio disponía de otros inmuebles próximos al club, fuera del recinto, a disposición del club y de los trabajadores. La Guardia Civil hizo averiguaciones sobre uno de los propietarios de uno de los pisos, conocido por tener antecedentes por tráfico de drogas. 5) Se indica que el grupo de estupefacientes ya tenía informaciones relativas al aumento de consumo entre clientes y prostitutas en el interior del club y que en el mismo se llevaba a cabo tráfico con minoristas de la zona que acudían al club.

    El Tribunal consideró, que el juez instructor, con estos indicios que le fueron aportados por la Guardia Civil, tenía motivos suficientes para acordar la medida de la entrada y registro.

    Analizada la causa, debe ser corroborada la decisión adoptada por el Tribunal de instancia.

    El auto que autorizó la entrada y registro se basa, tanto para la determinación de la base indiciaria que justificaba la medida como en relación a la necesidad de la misma, en el contenido del oficio policial que la solicitó. La simple lectura de ese oficio permite concluir que se contienen todos los elementos apuntados en el auto citado, en el que se añade que todas las investigaciones que se fueron realizando aportaban datos que señalaban al Sr. Eugenio como el impulsor de una trama de tráfico de cocaína, llevado a cabo en el ámbito estrictamente limitado a personas vinculadas al club de alterne "El Caballo Blanco". Esto es, prostitutas, clientes y trabajadores.

    Los hechos indiciarios que aportó la policía no fueron meras suposiciones o conjeturas, sino sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones, por cuanto contenían datos objetivos y concretos sugerentes de la actividad de tráfico investigada, que constatan la posible comisión de un delito contra la salud pública.

    Con estos datos objetivos, de una sólida fuerza indiciaria, se dictó por el juez de instrucción el auto en el que se precisa la conveniencia de autorizar la entrada y posterior registro, para proceder a la incautación de la droga, útiles, efectos, instrumentos y otros objetos que puedan servir para el descubrimiento y comprobación del delito. Precisando, además, que no existe otro medio para averiguar la comisión del delito objeto de la investigación.

    Ciertamente precisa el auto que "sea realizado el sábado 7 de febrero", pero ello no debe ser considerado sino un error material, por cuanto la fecha del auto es la de 4 de febrero y, en la Parte Dispositiva de la resolución, se ordena que sea realizada durante "el día de hoy".

    La motivación del auto del juzgado con base en el oficio policial ha de considerarse suficiente, pues aquél expresaba la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como la implicación del arrendatario de la vivienda Eugenio . Se precisa que el piso no era su residencia, sino que supuestamente era el lugar utilizado para ocultar la droga. Los datos facilitados por la policía tuvieron un grado de objetividad que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Y tal y como exige el compromiso de un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad del domicilio, fueron objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que hubo de decidir sobre la medida.

    Por tanto tal medida era idónea y necesaria para el fin que se pretendía.

    Por último, se trataba de la investigación de un presunto delito grave, puesto que conllevaba una pena que podía superar los cinco años de prisión. La autorización judicial cumplimentaba el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

    En cuanto a la práctica de la diligencia sin la presencia del recurrente, debemos afirmar que, con independencia de que el citado inmueble no parece que fuera utilizado por Eugenio como vivienda, éste no se encontraba en la isla. Entendiendo el Tribunal que no resultaba adecuado ponerle sobre aviso, evitando que pudiera evadirse a la acción de la justicia. Cipriano , el coacusado, por su parte no era ni el propietario, ni el usuario de la vivienda, por lo que no tenía sentido exigir su presencia.

    En este sentido el propio auto hace constar que Eugenio no se encuentra en Menorca, por lo que precisa que, en caso de no ser hallado, se practique con asistencia de cualquier persona mayor de edad que estuviera en el domicilio o, en su defecto, con asistencia de dos vecinos que habrán de firmar la diligencia.

    Aplicando los criterios jurisprudenciales apuntados al presente caso, en lo que atañe al derecho a la intimidad, el registro en el domicilio fue practicado en presencia de dos testigos, de los que constan sus datos, por lo que están perfectamente identificados. A lo que se añade que los agentes que efectuaron la diligencia declararon en el acto de la vista sobre su práctica, por lo que ha podido ser sometida a la debida contradicción.

    En definitiva, no se aprecian motivos que permitan cuestionar el acomodo de la intervención analizada a los estándares de legalidad constitucional ordinaria, ni por ello, su validez.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente, en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley del art. 849.2 LECrim y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión, y a un proceso público con todas las garantías, vulneración del principio de contradicción y derecho a la presunción de inocencia.

Considera la nulidad del dictamen del laboratorio del Área de Sanidad de las Islas Baleares (folio 216), por cuanto entiende que se ha roto la cadena de custodia de la sustancia aprehendida, con infracción de los arts. 333 , 334 , 336 y 338 LECrim , en relación con los arts. 238 y 11.1 LOPJ . El dictamen fue impugnado en el trámite de calificación provisional.

Y ello debido a que el pesaje se hizo dos días después de la incautación de la droga, tras la realización de la diligencia de entrada y registro (folio 9), no constando dónde estuvo depositada esos días, y quién la custodió. Tampoco consta quién la trasladó hasta la farmacia. Se desconoce quién se hizo cargo de ella desde que sale de la farmacia hasta que se entrega al juzgado (folio 46). No consta la diligencia de recepción en el juzgado, dónde quedó custodiada, y cuándo se remitió al laboratorio para su análisis. Resulta insuficiente la explicación de la perito en el acto de la vista.

El agente que aparece como el que la envió, no acudió al acto de la vista ni fue citado, ni consta en las diligencias su intervención. Se trata del agente nº NUM000 .

La propia sentencia reconoce que se ha producido un error en cuanto a las referencias que aparecen en la droga enviada y recibida.

No se corresponde el pesaje inicial, de 345,05 gramos, con el posterior de 324,62 gramos, y con el pesaje que obra en el acto de destrucción en el que consta que se trata de 320,624 gramos.

  1. La STS 491/2016, de 8 de junio , reitera la doctrina de esta Sala, que entiende que la cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.

    En los delitos contra la salud pública, al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes, tener la seguridad de que lo que se ocupa y se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero ; 776/2011, de 26 de julio ; 1043/2011, de 14 de octubre ; 347/2012, de 25 de abril ; 83/2013, de 13 de febrero ; y 933/2013, de 12 de diciembre ).

    También se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre ). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ).

    No obstante, de acuerdo con la STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 , entre otras, a falta de un marco legal, ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

  2. El Tribunal en la sentencia hace constar que obra en la causa la entrega del oficio para el análisis de la droga al Área de Sanidad, folios 23 y 24. En dicho oficio se identifican plenamente las Diligencias Previas 76/12 y el número de atestado de la Guardia Civil NUM001 , al que se refiere la droga. Así, en el mismo sentido, consta el folio 216 del análisis de la sustancia en el que igualmente existe una plena identificación: el número del expediente NUM002 , donde consta el nombre de los dos acusados, Eugenio y Cipriano , el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudadela, que instruye las Diligencias Previas número 76/12, y el número de atestado NUM001 , constando un único decomiso: "una bolsa de plástico blanca y amarilla con sustancia blanca", con un peso neto de 324, 62 gramos de cocaína con una riqueza del 14,5 %.

    La perito aclaró en el acto de la vista que, por error, ella tenía las dos actas de recepción, esto es que no se remitió al Juzgado de Instrucción el acta de recepción, tal y como se efectúa de manera habitual. Constaba en ambas actas que la sustancia le había sido entregada por el agente NUM000 .

    Precisó que el peso bruto era de 345,52 gramos y explicó que el motivo de la diferencia entre los pesajes se debía a que, en el peso bruto, se incluye el envoltorio.

    Y finalmente se le preguntó por el contenido del folio 289, el acta de destrucción de decomisos. En el mismo consta el número de diligencias 76/12 y la cantidad de 320,624 gramos de peso neto de cocaína a destruir, precisando que procede del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudadela. Afirmó que es coincidente con el folio 216, con el matiz de que en el acta consta otro apartado, que se refiere a otras diligencias previas del mismo juzgado, a otra sustancia y a otra cantidad, apartado que nada tiene que ver con las presentes diligencias. La explicación que aporta la perito es que la destrucción de ambos decomisos se llevó a cabo el mismo día.

    El Tribunal consideró que el hecho de que no declarara el agente NUM000 , al desconocerse que fue él quien entregó la droga al laboratorio, dado que no se remitió el acta de recepción al juzgado, no es motivo suficiente para entender vulnerada la cadena de custodia. De acuerdo con las explicaciones dadas por la perito y la documental obrante en autos es posible afirmar que la sustancia incautada fue la analizada. Se da la coincidencia de pesos y la plena identificación del decomiso en el acta de análisis, coincidente con la posterior acta de destrucción.

    El Tribunal descarta por tanto que se haya producido la ruptura de la cadena de custodia, y esta conclusión debe ser ratificada tras el análisis de la causa. Pues además de la documental citada en la sentencia, consta el acta del pesaje en la farmacia, en el folio 34, donde se describe "la bolsa amarilla y blanca" y figura un peso de 345 gramos. Consta la diligencia de presentación del pesaje y la valoración de la sustancia. En el folio 33 se reitera que se trata de una bolsa de plástico "de color amarillo y está en el interior de una bolsa blanca".

    A ello debemos añadir que consta en la Sentencia que dos agentes de la Guardia Civil afirmaron en el acto de la vista que la droga estuvo en poder del equipo de Policía Judicial y, con su correspondiente cadena de custodia, se remitió al laboratorio. Y se dispuso igualmente de la declaración del agente que fue a la farmacia con la droga incautada para realizar el pesaje y el drogo-test que dio positivo a la cocaína.

    En definitiva, no se advierte ruptura alguna de la cadena de custodia, ni que pueda existir duda alguna con respecto a que la droga que fue incautada fuera la que resultó objeto de análisis en el laboratorio oficial.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley del art. 849.2 LECrim y del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.1 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que acredite la participación en los hechos.

El apartamento donde se encontró la droga no había sido utilizado nunca por el recurrente, que era el administrador del club "El Caballo Blanco". El citado club tenía, además de su recinto, dos apartamentos para el personal del club, para dormir. Cipriano era quien gestionaba el apartamento, y el que tenía la llave. Y era quien, tal y como declaró el propietario del inmueble, se iba a hacer cargo de su pago.

Es discutible la valoración que hace el Tribunal de las declaraciones de Paula , prostituta del club, que tenía una gran animadversión contra el recurrente, y fue contradictoria a lo largo de la causa.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Describen los Hechos Probados que, por auto de 4 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudadela, se acordó la entrada y registro en el piso de Es Migjorn Gran, vivienda alquilada por el acusado Eugenio .

    La entrada y registro se realizó con todas las garantías legales sobre las 13:15 horas del día 4 de febrero de 2012. Y en el mismo se halló sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 324, 62 gramos y una riqueza del 14,5 % y con una valoración, al por menor en el mercado ilícito de estupefacientes, de 6.568,42 euros.

    Dicho piso era utilizado por Eugenio como lugar de seguridad para guardar la droga, la cual estaba destinada por él para la venta a terceras personas en el club de alterne que él mismo regentaba, denominado "El Caballo Blanco".

    No ha quedado acreditado que Cipriano realizara actuación alguna tendente a la venta, distribución de dicha sustancia o que auxiliara a Eugenio en dicha tarea.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de los agentes que participaron en la entrada y registro y que incautaron la droga. Precisó uno de ellos que fue a la farmacia con la sustancia incautada para realizar el pesaje y el drogotest, que dio positivo a la cocaína.

    2. - La declaración de Paula . Manifestó que el piso objeto del registro es de Eugenio . Que veía entrar y salir a Eugenio de ese piso "como un loco", "supernervioso", "que esas cosas se notan", que había visto la bolsa amarilla que estaba en el piso, si bien no sabía qué cantidad contenía. Que en aquella época ella era la pareja de Cipriano , que vivía en la NUM003 planta. Precisó que era en el piso de abajo donde estaba la droga. Afirmó que ella sabía perfectamente que se traficaba en el club, que las chicas lo sabían y que también las chicas entregaban la droga. Ella sabía que Eugenio traficaba.

      Para el Tribunal no afectó a la credibilidad de su testimonio que fuera toxicómana, e incluso que pudiera padecer problemas psíquicos.

    3. - Declaró el propietario del piso. Afirmó que se lo alquilaba a Eugenio , y que a Cipriano le conocía porque iba a ser el inquilino. Que antes de alquilárselo a Eugenio se lo alquilaba a las chicas del club. Afirmó que Eugenio era el único que tenía la llave del apartamento, y que es cierto que, cuando alquiló el piso a Eugenio , éste le dijo que Cipriano se ocuparía de pagarlo.

      Los acusados negaron su participación en los hechos.

      El Tribunal no otorgó credibilidad a Eugenio . Y frente a su declaración, consta que era el que había alquilado el piso, tenía acceso al mismo, y era a quien el propietario le había entregado las llaves. Por su parte Paula mantuvo de manera rotunda y persistente que le vio entrar y salir en numerosas ocasiones de dicho piso, con actitud vigilante y nerviosa, que le vio portando una bolsa amarilla que dejó en el piso. Así mismo la testigo afirmó, que le constaba que en el club que él regentaba se traficaba con droga y que las chicas la vendían o la entregaban a los clientes. Por tanto, con estos elementos llega a la conclusión de que Eugenio alquiló el piso para depositar allí la droga como lugar de seguridad; que era su dueño, y que la tenía para su venta a terceros en el club de alterne que él regentaba. Y, por tanto, concluye afirmando su responsabilidad penal por el delito contra la salud pública por el que se le condena.

      Y esta conclusión debe ser ratificada en esta instancia.

      Ciertamente Paula fue contradictoria en cuanto a que inicialmente también imputó de los hechos a Cipriano , para luego desdecirse, afirmando que había sido inducida por la policía para culpar también al que fuera su pareja. El Tribunal, ante las dudas que le generó su modificación en la declaración y, dado que no disponía de ningún otro elemento incriminatorio contra Cipriano , optó por absolverle. No es inadecuado, sin embargo, que respecto a la imputación de Eugenio , que efectúa de manera persistente la testigo, la Sala de instancia le otorgara credibilidad.

      Esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Lo que se ha realizado en el presente caso, cuando de su relato concluye, junto con el resto de la prueba indiciaria, afirmando la culpabilidad del recurrente.

      En cualquier caso debemos recordar que puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La Sala de instancia ha explicado de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      El recurrente incide en sostener que Cipriano era el responsable de los hechos. Esta alegación en nada modifica su responsabilidad, pues, aun cuando se le hubiera condenado, ello no habría afectado al conjunto indiciario del que dispuso el Tribunal y que le permitió concluir con su condena. Y finalmente las dudas del Tribunal con respecto a la participación de Cipriano no son extensibles al recurrente.

      No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó Eugenio . Sus dudas existieron sólo en relación con la conducta efectuada por Cipriano .

      El Tribunal de instancia ha condenado al recurrente con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio "in dubio pro reo", puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la realidad de los hechos, de la autoría y la culpabilidad del recurrente.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR