ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12641A
Número de Recurso3615/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 816/2012 seguido a instancia de DOÑA Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE SE SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación (Seguridad Social), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Lorenza , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Alicia Millán Saiz, en nombre y representación de DOÑA Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de mayo de 2015 (Rec. 2381/2014 ), que la actora, que había prestado servicios previamente en una gasolinera como expendedora entre el 17-12-2010 y el 16-06-2011, mediante contrato temporal, fue contratada igualmente mediante contrato temporal en la empresa Rafael Llopis Navarro el 04-11-2012, dando a luz el NUM000 -2011 en la semana 37 de gestación con rotura de aguas, siendo el padre, precisamente, D. Eulalio . La Inspección de Trabajo emitió informe constatado la existencia de fraude de ley en la contratación de la actora para obtener ilícitamente prestaciones de maternidad, denegándose la prestación por resolución del INSS de 17-05-2012. La Inspección de Trabajo tuvo en cuenta en su informe que la actora fue contratada 15 días antes del parto para una actividad que nunca antes había realizado, y cuando la actora cogió la baja médica la empresa rescindió el contrato, empresario que era precisamente el padre del hijo de la actora, además de que la Inspección comprobó que el día y a la hora de su visita, el 28-02-2012, a las 11,10 horas, no había ningún trabajador en la empresa. El 06-08-2012, la actora fue contratada en una empresa de la que era administrador el Sr. Eulalio , mediante contrato indefinido para apoyo a las empresas, con la categoría profesional de administrativa.

En instancia se desestimó la demanda de la actora en que interesaba que se le reconociera el derecho a la prestación por maternidad, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que ha existido connivencia en la contratación para acceder a las prestaciones de Seguridad Social, ya que si bien indica que a la actora se la quiso alejar de los productos tóxicos, lo cierto es que la empresa expendedora de gasolina nunca tramitó a la demandante un cambio de puesto de trabajo, o si ello no era posible, una situación de riesgo durante el embarazo, además de que no se ha justificado la realidad de la contratación que se efectuó con el padre de su futuro hijo, como auxiliar administrativa en un despacho jurídico (actividad que no consta desempeñara antes la actora), ni la existencia de prestación de servicios, ni la necesidad de su contratación temporal, sin que además se constate que se contratara a otra persona para suplir a la actora, ya que en la visita girada por la Inspección, no se encontró a trabajador alguno, ni se le dio explicación mínima de la ausencia profesional, lo que revela que la única finalidad del contrato de duración determinada era la de conseguir la prestación de maternidad a la que no tenía derecho por falta de los requisitos de acceso a la misma en el RGSS.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que la relación laboral no fue en fraude de ley, ya que ha existido una relación laboral real aunque exista relación de parentesco, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 6 de septiembre de 2002 (Rec. 1376/2002 ), en la que consta que la actora estuvo prestando servicios mediante contrato temporal como oficial administrativo desde el 25- 09-1999 para la empresa Sebastián Guerrero Rodríguez, tío político de la actora, empresa dedicada a la construcción, desempeñando tareas administrativas. El empresario fue dado de baja por incapacidad temporal el 05-05-1999, no siendo dado de alta hasta que por resolución de 16-01-2001 fue declarado afecto de invalidez permanente total, resolución revocada por sentencia de instancia que le declaró afecto de invalidez permanente absoluta para todo el trabajo. Como consecuencia de que la actora tenía prevista la fecha del parto para el día NUM001 -1999, solicitó al INSS el 19-10-1999 el reconocimiento de la prestación por maternidad que le fue reconocida, si bien posteriormente se reclamó a la actora el cobro indebido de la prestación por maternidad, por entender que existió connivencia de la demandante con su tío para la contratación con la finalidad de obtener prestaciones del sistema de Seguridad Social.

En instancia se estimó la demanda presentada por la actora declarando la nulidad de la resolución por la que se le reclamaba la prestación de maternidad en cuanto que prestación indebida, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se puede presumir fraude, ya que ha quedado acreditado que la actora vivía en Málaga en un domicilio que al parecer se correspondía con el de su madre, ostentando la categoría profesional de oficial administrativo, encontrándose el titular de la empresa y tío de la actora, en el momento de la contratación, en situación de incapacidad temporal, por lo que no existe ningún dato del que poder concluir que existe connivencia entre el empresario y la demandante para la contratación con los exclusivos efectos de obtener la prestación de maternidad, máxime cuando se ha probado que la actividad laboral fue prestada por la actora de forma real y efectiva.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la prestación de maternidad, constando que la actora, que había prestado servicios para una gasolinera, fue contratada 15 días antes del parto por el padre de su hijo mediante contrato temporal para prestar servicios administrativos, sin que se constate que efectivamente dicha prestación de servicios existiera ni la necesidad de la contratación temporal, de ahí que la Sala entienda que existió fraude de ley en la contratación por existir connivencia con el empresario para obtener indebidamente la prestación por maternidad; por el contrario, en la sentencia de contraste se confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba se declarara nula la resolución que le reclamaba en cuanto que indebida la prestación por maternidad percibida, teniendo en cuenta que no existió fraude de ley en la contratación cuando se constata la efectiva prestación de servicios por la actora, y además no se prueba connivencia con el empresario para la contratación de la actora a los únicos efectos de obtener la prestación por maternidad, por cuanto el mismo, que era tío de la actora, se encontraba en el momento de la contratación en situación de incapacidad temporal que terminó en una declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, realizando incluso referencias a hechos probados y documental que constan en las actuaciones, olvidando que esta Sala no puede revisar los hechos que constan probados ni valorar nuevamente la prueba. Respecto de la alegación que realiza de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , debe señalarse que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alicia Millán Saiz en nombre y representación de DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 2381/2014 , interpuesto por DOÑA Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 816/2012 seguido a instancia de DOÑA Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE SE SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación (Seguridad Social).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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