STS 294/2017, 21 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 441/2016 , interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la sociedad mercantil PUIG, S.L., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 330/2013 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Segunda- dictó, el 10 de diciembre de 2015, sentencia estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo nº 330/2013 , seguido a instancia de la entidad PUIG, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central -TEAC- de 24 de abril de 2013, que desestima la reclamación nº 5484/2011, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 12 de julio de 2011, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 10 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ... FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PUIG S.L, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha Resolución es nula en relación con la liquidación del ejercicio 2004 por prescripción siendo conforme a Derecho en todo lo demás. Por lo que se refiere a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ... " .

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil PUIG, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2016.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 17 de marzo de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en que tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "... case la sentencia recurrida por ser contraria a Derecho y declare la procedencia de la DAEX... ".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 13 de abril de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito de 10 de mayo de 2016, por medio del cual interesa la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO .- Por providencia de 7 de noviembre de 2016 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el 7 de febrero de 2017, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda ), por virtud de la cual se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 330/2013, seguida a instancia de la entidad PUIG, S.L en que se impugnó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 5484/2011, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 12 de julio de 2011, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006.

La estimación parcial afectó a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en relación con el ejercicio 2004, debido a la apreciación de la prescripción extintiva de la potestad de liquidar, habida cuenta de la extemporaneidad del acuerdo de ampliación de actuaciones y la pérdida sobrevenida de eficacia interruptiva que pesa sobre el procedimiento de comprobación. La sentencia es firme en cuanto al mencionado ejercicio, pues ha sido consentida por la Administración en lo que le es perjudicial.

SEGUNDO .- Para una más adecuada comprensión de los términos de este litigio, resulta conveniente reproducir los hechos litigiosos, tal como los refleja la sentencia en su fundamento primero (en la parte que aquí interesa):

"[...] En su declaración-autoliquidación del ejercicio 2004 el Grupo acreditó dos deducciones por actividades de exportación (DAEX) generadas por la dominante (PUIG) de 5.471.608,01 € consecuencia de dos inversiones realizadas por dicha sociedad en ese ejercicio 2004, una de 670.000,00 € para suscribir una ampliación de capital realizada por la sociedad italiana PUIG ITALIA S.R.L. y otra para suscribir dos ampliaciones de capital realizadas por la sociedad estadounidense PUIG NORTH AMERICA Inc. (en adelante PUIG AMERICA), 12.159.000$ y 15.000.000$, respectivamente, cuya suma equivale a 21.177.412,34 €.

La DAEX correspondiente a la inversión en la sociedad italiana, de 167.500 € no ha sido cuestionada por la inspección.

Sin embargo, sí lo ha sido la acreditada por la inversión en PUIG AMERICA que ascendió a 5.304.108,01 €.

En el ejercicio 2006 el Grupo acreditó una DAEX de 6.790.515,76 €, por otras inversiones de 35.000.000 $ (equivalentes a 27.162.463 €) con causa en otras aportaciones realizadas por PUIG A PUIG AMERICA pero, a diferencia de las del ejercicio 2004 en que sí hubo efectivas ampliaciones de capital, las del ejercicio 2006 lo fueron en concepto de capital contributions, que es un tipo de operación que no supone ni la emisión de nuevas acciones ni el incremento del valor nominal de las existentes por parte de la sociedad que recibe la aportación.

PUIG AMERICA es una sociedad holding que no realiza actividad industrial o comercial alguna.

De la información aportada por la entidad resulta que:

En el ejercicio 2004 la sociedad PUIG AMERICA recibió dos aportaciones de PUIG (de 12.159.000,00$ y 15.000.000,00$) por un total de 27.159.000,00$, de los que PUIG AMERICA aparentemente destinó:

- 3.000.000,00 $ a una aportación a su filial directa (íntegramente participada al 100%) PUIG FRAGANCES AND PERSONAL CARE Inc. (más tarde denominada PUIG BEAUTY USA y en adelante "PUIG FPC").

Y el resto de 24.159.000,00 $ lo aporta aparentemente a la sociedad PUIG USA, filial controlada a través de la sociedad PUIG NORTH AMERICA BEAUTY Inc., que era una filial directa al 100 por 100 de PUIG AMERICA. De hecho, según el Grupo, la aportación a PUIG USA en aquel ejercicio 2004 parece que fue muy superior, alcanzando la cifra de 124.267.412,00 $.

Mientras que en el ejercicio 2006, PUIG aportó, la mitad en julio y la otra mitad en diciembre de ese año, 40.000.000,00 $ a PUIG AMERICA, la que, a su vez, los aportó en diversos conceptos a sus tres filiales estadounidenses íntegramente participadas (al 100%) siguientes:

- 8.000.000,00 $ en dos aportaciones a PUIG FPC (que ese mismo ejercicio pasó a denominarse PUIG BEAUTY USA Inc.).

- 10.000.000,00$ en una aportación a PUIG BEAUTY USA Inc. (denominación que ya había adoptado la anterior PUIG FPC).

- 17.000.000$ en dos aportaciones a PUIG NORTH AMERICA BEAUTY Inc.

- Y 5.000.000,00$ a CAROLINA HERRERA Ltd. (una filial de moda). Aportación, ésta, que no se acogió a la DAEX.

La cuestión es pues la relativa a la supuesta inaptitud de la capital contribution

El Grupo no aplicó en ninguno de los ejercicios comprobados importe alguno de esas DAEX así acreditadas.

  1. - En el acta de disconformidad (modelo A02) nº. 71847992 el actuario propuso realizar un único ajuste atinente a las DAEX acreditadas en los ejercicios 2004 y 2006 por 5.304.108,01 € y 6.790.615,75 €, respectivamente.

El actuario incorporó al acta las propuestas de liquidación siguientes:

EJERCICIO 2004 2005 2006

CUOTA ACTA 0,00 0,00 0,00

SEGUNDO.- Tras el pertinente Informe ampliatorio, el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica, dictó acuerdo de liquidación tributaria, confirmando la propuesta contenida en el acta incoada, en fecha 12 de julio de 2011; notificado el 12/07/2011. En el mismo se hacía constar que a los 369 días de dilaciones debían añadirse 8 días naturales más por la solicitud de ampliación de plazo para formular alegaciones tras la firma del acta [...]".

La sentencia analiza la procedencia de la deducción por actividad exportadora en los fundamentos jurídicos tercero a quinto:

"[...] TERCERO.- La actora sostiene admisibilidad de la "capital contribution" como inversión válida para el disfrute de la DEX.

En concreto el debate venía dado ya en vía administrativa en la figura de la capital contribution , que es una institución jurídica estadounidense que no se corresponde exactamente con los contratos que se regulan en nuestra normativa mercantil. Dicha situación comporta un elemento distorsionador que determina que la liquidación no admita la deducibilidad de la DAEX, por entender que no se ha adquirido participación alguna, aunque no se cuestione la aportación inversora.

Para la actora la capital contribution es una aportación societaria que no se traduce en una entrega o incremento de valor nominal de participaciones, sino en un aumento de los fondos propios. La entrega de una participación o el incremento del valor nominal como contraprestación es irrelevante porque es una aportación proporcional de los socios, sin que exista perjuicio alguno, todos ven incrementado el valor real de su participación proporcionalmente. Por otro lado, la aportación cumple la misma finalidad que si hubiera habido una entrega de acciones: invertir en la compañía para el desarrollo del objeto social. En el caso de PUIG la capital contribution se efectuó en sociedades participadas al 100% por lo que la entrega de participaciones en contraprestación es innecesaria, al no quedar duda alguna que la beneficiaria es PUIG. Lo único relevante es que esa aportación/inversión se materializase en un incremento de la actividad exportadora a consecuencia de la misma para generar una deducción a la actividad exportadora, en la medida en que no se traduce en una ampliación de capital que dé lugar a la emisión de nuevas acciones.

Ahora bien, en la medida en que la inyección de capital se vehicula a través de una sociedad americana, habrá que estar a su legislación para calificarla jurídicamente, sin que quepa defender, como sostiene la Abogada del Estado, que procede aplicar la ley española.

En este sentido, se aportó ante la Inspección, nota explicativa elaborada por la prestigiosa firma de abogados WEIL, GOTSHAL & MANGES LLP, domiciliada en la Quinta Avenida de Nueva York, en la que, siguiendo lo que es la práctica forense angloamericana, contestan, conforme al Derecho de Nueva York aplicable al caso, las preguntas que les fueron formuladas sobre la capital contribution. En particular, en el citado informe, se concluye que conforme a la legislación norteamericana puede existir ampliación de capital sin emisión de nuevas acciones.

Por último, el endeudamiento por encima del capital social, o el excesivo apalancamiento de una entidad mercantil por encima de su capital social, carece de trascendencia jurídica. Por tanto, no puede sostenerse válidamente, conforme al Derecho del Estado de Nueva York, que existiera una obligación legal de reponer pérdidas, como efectivamente sí existe en el Derecho español.

Otra cosa es que la inyección de capital en las filiales norteamericanas fuera necesaria para mantener el ritmo de adquisiciones a España, como efectivamente fue así.

CUARTO.- En orden a la cuestión de fondo en sentencia de 16 de febrero de 2012 recurso de casación núm. 2902/2009, el Tribunal Supremo expresaba cuál era el objetivo de la deducción en este caso controvertida, señalando al respecto:

"(...) esta Sala ya se ha pronunciado señalando que la mencionada deducción fue creada con el objetivo de fomentar la realización de la actividad exportadora, aunque sujeta a determinados requisitos de los que ya se ha hecho eco su jurisprudencia ( Sentencia de 3 de junio de 2009 rec. cas. 4525/2007 y de 30de junio de 2010 rec.cas. num. 4394/2007 entre otras).

En efecto, en la citada Sentencia de 30 de junio de 2010 se señala que «bajo estas premisas normativas, y como esta Sala tuvo ocasión de declarar en la sentencia de 3 de junio de 2009, rec. de casación núm. 4525/2007 , difícilmente puede cuestionarse que el art. 34 de la Ley establece como condición necesaria para disfrutar de la deducción en la cuota del impuesto sobre Sociedades que las inversiones en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras determinen la exportación de bienes o servicios; como tampoco parece dudoso que la Ley ha establecido el citado beneficio fiscal con la finalidad de potenciar las exportaciones, y así lo manifiesta la Exposición de Motivos al señalar, en relación a los incentivos fiscales, que la Ley únicamente regula aquéllos que tienen por objeto fomentar la realización de determinadas actividades, entre las cuales cita las «inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones».

Y, además, fijaba con claridad los requisitos de necesaria concurrencia para poder aplicar la referida deducción en los siguientes términos:

"En definitiva, la deducción está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos:

En primer lugar, la concurrencia de los elementos objetivos previstos en la propia norma, realización efectiva de inversiones en inmovilizado material o inmaterial de sucursales o establecimientos permanentes o en inversiones financieras, mediante la adquisición de participaciones en sociedades extranjeras o constitución de filiales con participación mínima del 25% del capital de la filial.

En segundo término, la existencia de actividad exportadora con vocación de permanencia, en atención a la propia finalidad de la deducción.

Y, por último, la presencia de una relación de causalidad entre la inversión efectuada y la actividad exportadora."

Respecto de esta última expresión, la aludida sentencia recordaba lo dicho en la sentencia de 15 de junio de 2011 (RC 2125/2007), en la que el Tribunal Supremo se pronunciaba en los siguientes términos respecto de la relación de causalidad:

"En nuestra opinión, además, esta "relación directa" de "inversiones" con "exportaciones" puede tener una naturaleza estructural o matemática, pero ambas han de ser objeto de la prueba pertinente que acredite su concurrencia, lo que en este caso no se ha producido.

Efectivamente, esa "relación directa" de naturaleza estructural entre "inversiones" y "exportaciones" tiene lugar cuando se crean estructuras, establecimientos, vías y medios directamente relacionados con la exportación. La relación matemática directa entre inversiones y exportaciones se produce cuando estas se incrementan por efecto de aquellas (bien entendido que este efecto no ha de ser fatal, bastando configurar la inversión de modo que deba producirse el incremento de la exportación, aunque el real aumento de la exportación finalmente, no tenga lugar en mérito a circunstancias sobrevenidas que frustraron esa relación inicial de incremento)."

En el acuerdo de liquidación (al folio 14 y siguientes) la improcedencia de la DAEX deriva:

- Por contravenir la exigencia al respecto del artículo 37 del TR LIS , el hecho de que no se haya producido, ni en 2004 ni en 2006, la adquisición de nuevas acciones o participaciones en las filiales del grupo en EE.UU comercializadoras de productos exportados por sociedades del grupo españolas-, sino, según la documentación suministrada, aportaciones monetarias, fundamentalmente (capital contributions)- que, no se tradujeron en emisión de acciones o participaciones, y que además, por las pruebas que se dispone, tampoco implicaron aumento de valor nominal de las existentes. Esta misma circunstancia concurre en 2006 respecto de la sociedad holding a través de la cual se canalizaron las inversiones, PUIG NORTH AMERICA INC., lo que, a juicio de los actuarios que suscriben, impide la deducción para este ejercicio sin más, cualquiera que fuese el modo en que se hubiera materializado la inversión en las sociedades destinatarias finales de la misma.

- Por contravenir la exigencia del citado artículo 37 de una relación directa entre inversión y la actividad exportadora, la situación económica deficitaria del grupo en EE.UU., que, de no haberse realizado las inversiones por PUIG S.L., habría ofrecido patrimonio negativo en cada uno de los ejercicios 2004, 2005 y 2006; todo o cual revela que el objetivo de las mismas, sin perjuicio de que indirectamente habilitaran seguir realizándose adquisiciones a empresas del grupo en España, no fue otro que el de restablecer la situación patrimonial, tal y como se expresamente se reconoció por la propia PUIG S.L. en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2003, respecto de las inversiones de 2004.

- Desde la perspectiva probatoria, y sin perjuicio de otras deficiencias concretas que afectan a determinadas aportaciones, por no haberse ofrecido cuentas anuales individuales de las sociedades destinatarias finales de las inversiones, ni justificantes de las transferencias de fondos a las mismas, que permitieran verificar la materialización en ellas de dichas inversiones y su título o naturaleza.

QUINTO.- El art 37.1 a) del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto- Legislativo 4/2004, dispone que:

"l .La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

  1. EI 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial en el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en éste y en los dos períodos impositivos precedentes".

    Una lectura del precepto, en una interpretación literal, nos lleva a que sólo cabe practicar la citada deducción cuando se realiza una ampliación de capital, en la modalidad de emisión y suscripción de acciones, descartando por ende la figura del "capital contribution" al no implicar ampliación de capital con adquisición de participaciones.

    No debe olvidarse que en materia de bonificaciones y exenciones, el art. 23 de la LGT impide hacer interpretaciones analógicas o extensivas, precepto igualmente contenido en la actual LGT que en su art. 14 establece que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

    Pues bien la propia literalidad el precepto "debe producirse la adquisición de participaciones en entidades extranjeras", lleva a la consecuencia de que no cabe sujeción a este beneficio cuando la operación inversión consista en "capital contributions".

    Es por ello acertado a juicio de la Sala, la crítica realizada por la Sra. Abogada del Estado , por mucho que se aporten informe periciales, que en realidad son de orden jurídico, en los que se asemeje la figura a la ampliación de capital, si el legislador hubiera pretendido conceder el beneficio al supuesto de ampliación de capital en general, así lo hubiera declarado en la norma, la cual, por el contrario, sólo se refiere a la adquisición de participaciones siempre que se cumplan determinados requisitos.

    En definitiva, pues, es correcta la resolución cuando declara que sólo la operación consistente en adquisición de participaciones sociales puede verse afectada por la deducción.

    En segundo y último lugar, al referirse a ello con carácter residual la resolución del TEAC (Fundamento de Derecho SEXTO) ha de analizarse la presencia de una relación de causalidad entre la inversión efectuada y la actividad exportadora.

    Recordar que en el acuerdo de liquidación se dice sobre este extremo "la situación económica deficitaria del grupo en EE.UU., que, de no haberse realizado las inversiones por PUIG S.L., habría ofrecido patrimonio negativo en cada uno de los ejercicios 2004, 2005 y 2006; todo o cual revela que el objetivo de las mismas, sin perjuicio de que indirectamente habilitaran seguir realizándose adquisiciones a empresas del grupo en España, no fue otro que el de restablecer la situación patrimonial, tal y como se expresamente se reconoció por la propia PUIG S.L. en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2003, respecto de las inversiones de 2004."

    Así en principio existe una presunción de que los fondos vinieron a paliar y corregir una situación económica deficitaria como finalidad primera y esencial. Es más en el acuerdo de liquidación (folio 35) se dice; a juicio del actuario, todas aquellas inversiones habrían incumplido el requisito (3º de los nuestros) de que exista una relación directa -"directamente relacionadas", dice la norma- entre las correspondientes inversiones y la actividad exportadora; ya que la situación económica deficitaria del grupo en EE.UU., que, de no haberse realizado las inversiones por PUIG S.L., habría ofrecido patrimonio negativo en cada uno de los ejercicios 2004, 2005 y 2006; todo lo cual revela que el objetivo de las mismas, sin perjuicio de que indirectamente habilitaran seguir realizándose adquisiciones a empresas del grupo en España, no fue otro que el de restablecer la situación patrimonial, tal y como se expresamente se reconoció por la propia PUIGS.L. en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2003, respecto de las inversiones de 2004.

    Para llegar a otra conclusión se haría necesaria una actividad probatoria de la actora que, fuera de los peritajes de que hablamos y su carácter jurídico. Así en orden a la prueba, en el acuerdo de liquidación se nos dice al folio 36:

    "La Inspección no ha llegado a saber si aquellos fondos llegaron efectivamente a PUIG USA ni cómo lo hicieron, porque la entidad no ha llegado a explicar satisfactoriamente al actuario cómo se movió aquella masa ingente de millones de dólares (más de 124.000.000) desde PUIG AMERICA (la holding estadounidense) a las distintas sociedades por ella participadas, algunas en paraísos fiscales; mal se podrá decir que las inversiones de tales fondos están directamente relacionadas" con las actividades exportadoras desde España del Grupo PUIG. Hay tal lío -y perdónesenos la expresión- de traspasos de fondos de unas sociedades a otras que el saber de verdad que ocurrió allí es inescrutable; y lo que es más decisivo, la entidad lo ha conseguido -y seguramente porque no ha querido- explicarlo".

    Ello ha de enlazarse con que ya en la diligencia número 17 se pone de relieve a la inspección que "en cuanto a las referencias contables debemos reiterar las circunstancias ya manifestada de la inexistencia de cuentas anuales individuales de las entidades estadounidenses por formar parte de un grupo consolidado cuyas cuentas anuales fueron aportadas en su momento, la carta de los Abogados estadounidenses que se aporta como Anexo IV dice que no existe obligación de formular cuentas de forma individual ni de depositarlas en ningún registro público, por lo que no dispone de las mismas ni de referencias contables solicitadas.

    Ello ha de llevar a concluir que, en definitiva, no ha quedado demostrado la que existió una actividad exportadora determinada y específica, con motivo de la inversión, que no es la que ya existía. Y tal es así que, como en la misma demanda se pone de relieve (folio 54) "el dinero se inyectó para mantener el ritmo de las adquisiciones a España, pero no para configurar la inversión de modo que deba producirse el incremento de la exportación". En otras palabras no para generar otras nuevas que es precisamente la finalidad a la que la ley condiciona la inversión para que quepa la deducción. Tal es así que en el Informe pericial del Profesor Genaro (en realidad, se refiere al Prof. Millonario ) en la conclusión cuarta se dice que la inversión realizada obedece a motivos estratégicos de posicionamiento en Estados Unidos y que la relación de causalidad no debe extraerse de datos numéricos de inversión en un país versus exportaciones a dicho país, sino que requiere un análisis completo de la motivación estratégica , empresarial y de construcción de marca que motivan la necesidad de la presencia en Estados Unidos con el fin de potenciar las exportaciones del Grupo a todos los países del mundo en los que tiene presencia comercial.

    En consecuencia, el recurso en este extremo ha de ser desestimado [...]".

    TERCERO .- La sociedad recurrente deduce frente a la sentencia los siguientes motivos de casación:

    1. ) Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación.

      La mercantil recurrente afirma al respecto que "...en el presente motivo de casación no se discute la valoración de la prueba en relación a la realidad de la transferencia de fondos desde España a Estados Unidos, prohibida con carácter general en la casación, sino la falta de motivación de la sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba aportados. Esta parte aportó informes periciales contables y prueba documental -de naturaleza contable, mercantil y bancaria- acreditando la realidad de la transmisión de fondos, pero la sentencia omite cualquier valoración de los mismos.

      Esta situación supone - al parecer del recurrente- una falta de motivación de la sentencia ( art. 218.2 LEC ) y una violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional en sentencia 9/2015, de dos de febrero , que luego analizaremos.

      La sentencia recurrida considera que no es procedente la DAEX porque no se ha acreditado la transferencia de fondos de España a las filiales americanas...

      ...La sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre la prueba pericial que se declaró pertinente y se practicó en la instancia, incluso con ratificación ante el órgano jurisdiccional. Concretamente la pericial de la auditora Ernst & Young en EEUU (se adjuntó a la demanda como documento número 1, su apostilla como documento número 2 y la traducción jurada de ambos documentos como documentos números 3 y 4).

      La sentencia no señala nada respecto al porqué la prueba de esta parte debe ser rechazada, a pesar de ser el centro del debate en la instancia, como resulta de la extensión de las páginas de la demanda y las conclusiones dedicada a esta prueba, y el hecho de la efectiva transferencia de fondos de la matriz a la filial. Aún más, la sentencia ignora el informe de Ernst & Young, de naturaleza contable, y parece confundirlo con el informe de WEIL, GOTSHAL & MANGES LLP, de naturaleza jurídica...".

    2. ) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 37.1 a) TRLIS, en cuanto a la admisibilidad de la capital contribution como forma de inversión, que la sentencia niega.

      Señala a propósito de esta cuestión la parte recurrente que "...El precepto, como ha destacado el Tribunal Supremo (sentencia de 24 de septiembre de 2011, recurso 5544/2007 ), tiene por finalidad incentivar las inversiones que incrementen la exportación de empresas españolas; y dichas inversiones pueden ser, según la dicción literal del art. 37.1 a) TRLIS, tanto la creación de sucursales como la adquisición o constitución de filiales. Es decir, el artículo recoge una concepción amplia refiriéndose a todos los tipos de inversión que pueden producirse desde la perspectiva del Derecho Mercantil español...

      ...El error de la sentencia es partir del Derecho Mercantil español para calificar un negocio jurídico celebrado con arreglo al Derecho Mercantil de los EE.UU. El Derecho Tributario debe partir de la calificación mercantil y atribuirle consecuencias tributarias. El problema surge porque el Derecho Mercantil aplicado en nuestro caso no es el español, sino el propio de los EE.UU. a través de la capital contribution. Por lo tanto, éste y su interpretación es el que debe servir de parámetro para la calificación de la inversión efectuada por PUIG como adecuada a los efectos del art. 37.1 a) TRLIS.

      En nuestro caso el Derecho Societario aplicable fue el Derecho de los EE.UU. que, tal como admite implícitamente la sentencia, regula la capital contribution como un medio para inyectar capital y, por lo tanto, de inversión en una sociedad sin necesidad de emitirse nuevas acciones o participaciones. Emisión que en nuestro caso nada aportaría como veremos...

      ... El art. 37.1.a) TRLIS contempla un beneficio fiscal para las inversiones dirigidas a la exportación y lo que procede es interpretar si sistemática y teleológicamente nuestro caso está comprendido en la norma. Por lo tanto, la analogía nada tiene que ver con nuestro supuesto.

      Desde una interpretación sistemática, el art. 37.1.a) TRLIS comprende todas las formas de inversión reconocidas en nuestro Derecho Societario y que, como eje central, implican la inversión de un capital a cambio de la adquisición originaria o derivativa de participaciones sociales que representan el capital social y la condición de socio.

    3. ) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el debate procesal, se vuelve a reputar infringido el artículo 37.1 a) TRLIS, en lo atinente a la admisibilidad de la reposición del patrimonio como forma de inversión e incremento de las exportaciones.

      En sustento del motivo se razona que "...la reposición de pérdidas, a diferencia de lo que afirma la sentencia, no es un fin en sí mismo, sino que tiene una finalidad exclusivamente inversora. La reposición de pérdidas no tiene una finalidad contable o formal sino que es una nueva inversión que tiene como objeto permitir continuar el desarrollo de la actividad mercantil y efectuar nuevas adquisiciones que constituyan un incremento de las exportaciones, al sumarse a las anteriores. Un ejemplo de lo expuesto lo encontramos en que en el Derecho español una de las causas de disolución de las sociedades, de acuerdo con el art. 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es: "e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso". Aunque en el Derecho americano no es necesaria la reposición de pérdidas, si se reduce el capital social, sigue siendo necesario el patrimonio social -y su reposición- para financiar la actividad económica de la compañía...".

      CUARTO .- Antes de abordar el análisis singular de cada uno de los motivos que se invocan, conviene repetir que esta deducción fiscal, ya desaparecida, fue considerada disconforme con el Derecho de la Unión Europea, por entrañar una ayuda de Estado. A tal efecto, es necesario reproducir cuanto hemos dicho al respecto en sentencias anteriores que examinaban la interpretación del artículo 37 TRLIS -34 de la Ley del Impuesto - la cual ha de verse por fuerza condicionada por esa circunstancia relevante.

      Así, nuestra Sentencia de 7 de abril de 2014 (recurso de casación nº 3699 / 2012), relata los antecedentes y pormenores acerca del acomodo al Derecho comunitario de la controvertida deducción fiscal, aplicándole las consecuencias procedentes, una de las cuales es la necesaria exégesis restrictiva del precepto:

      "[...] Sobre el alcance y la interpretación con los que debe ser aplicado el artículo 34 de la Ley 43/1995 , el propio Tribunal de Justicia y la Comisión Europea ya se han pronunciado en varias ocasiones, por lo que se trata de un debate que debemos considerar resuelto. No obstante y para corroborar esta afirmación, no estorba hacer un somero recordatorio de cómo se sucedieron los acontecimientos en torno a las ayudas de estado, tanto en el ámbito comunitario como en el doméstico, para comprobar que resulta innecesario plantear la cuestión prejudicial que se nos pide.

      Concretamente y sólo en relación con las actividades de exportación, en el año 1997 la Comisión inició un procedimiento de investigación contra España por tener dudas de la compatibilidad del artículo 34 de la Ley 43/1995 con el artículo 4 del Tratado CECA. En la Decisión 2001/168/CECA, se llegó a la conclusión de que se trataba de una ayuda incompatible en el sector de la siderurgia con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecieron normas comunitarias relativas a las ayudas estatales a favor de la siderurgia (DOUE, serie L, número 338, p. 42). Tras el recurso instado por España, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó la Decisión citada en su sentencia de 15 de julio de 2004, España/Comisión (C / 501/00). Si bien únicamente se pronunció sobre las ayudas en el sector de la siderurgia, hizo importantes consideraciones sobre el alcance del artículo 34 de nuestra Ley. Interpretó que:

      [1]20 (...) la deducción fiscal establecida por la Ley 43/1995 solamente puede beneficiar a una categoría de empresas, a saber, aquellas que realizan actividades de exportación y efectúan determinadas inversiones contempladas en las medidas controvertidas. Pues bien, tal consideración basta para demostrar que dicha deducción fiscal cumple el requisito de especificidad que constituye una de las características del concepto de ayuda de Estado, a saber, el carácter selectivo de la ventaja de que se trata (véase, en relación con un tipo de redescuento preferencial para la exportación concedido por un Estado únicamente para los productos nacionales exportados, la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartados 20 y 21; en relación con el reembolso de intereses sobre créditos a la exportación, la sentencia de 7 de junio de 1988, Grecia/Comisión, 57/86 , Rec. p. 2855, apartado 8; y en relación con un régimen excepcional en materia de quiebra a favor de grandes empresas en crisis que se encuentren en una situación de endeudamiento particularmente elevado respecto a determinadas categorías de acreedores, en su mayoría de carácter público, la sentencia Ecotrade, antes citada, apartado 38).

      124 Sin embargo, en el caso de autos, para justificar las medidas controvertidas basándose en la naturaleza o en la estructura del sistema fiscal en el que se inscriben, no basta con afirmar que tienen por objeto favorecer los intercambios internacionales. Tal finalidad constituye, efectivamente, un objetivo económico, pero no se ha demostrado que se corresponda con una lógica global del sistema fiscal vigente en España, tal como se aplica a todas las empresas.[...]

      .

      No obstante, como en el ámbito de la CECA no se contemplaba el concepto de «ayuda existente», la medida sólo se consideró ilegal e incompatible con el Tratado CECA. Por otro lado, la Comisión renunció a la recuperación y no supuso modificación legislativa alguna, pero sí determinó la inaplicación del artículo 34 del impuesto sobre sociedades a las empresas del sector siderúrgico.

      En el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [versión consolidada publicada en el DOUE, serie C, nº 340, de 10 de noviembre de 1997, p. 173], donde sí se contemplaba el concepto de «ayuda existente» [ artículos 87 a 89, hoy artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada publicada en el DOUE, serie C, nº 326, de 26 de octubre de 2012, p. 47)], España, en el momento de su adhesión a la Comunidad Económica Europea, se vio obligada a notificar a la Comisión la aplicación de la deducción fiscal por actividades exportadoras. A pesar de que en ese momento no se realizara advertencia alguna, el régimen de las actividades de exportación del artículo 34 de la Ley 43/1995 no estaba al margen de la polémica, no sólo en relación con las empresas siderúrgicas sino también con la normativa de ayudas de Estado y el resto de las empresas en general. Por ello, en el año 2003 la Comisión pidió información al Reino de España sobre este precepto legal, el artículo 20 y sus equivalentes de las normas forales.

      En el año 2005, la Comisión expresó sus dudas y consideró que el régimen constituía, no ya la modificación de una ayuda existente, sino una nueva, por lo que adoptó la Decisión C (2006) 444 final, de 22 de marzo de 2006, en relación con las Ayudas de Estado E22/2004-España, llegándose al acuerdo para su paulatina supresión, ya recogida en la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo , disposición adicional añadida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), hasta su total desaparición el 1 de enero de 2011.

      En definitiva, S... pretende que se plantee cuestión prejudicial sobre un precepto que ya ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia y analizado por la Comisión Europea, y que se considera inmerso en el concepto de ayudas de Estado incompatibles con el ordenamiento jurídico de la Unión. Sencillamente, el beneficio fiscal que reclama y que encarna la deducción litigiosa no puede serle aplicado, con independencia de las razones en los que la Administración tributaria justificó su decisión. En nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2012 (casación 7048/10 FJ 4º), a la que nos hemos referido previamente, ya postulábamos una interpretación restrictiva del artículo 34 de la Ley 43/1995 , puesto que se trata de un deducción «[q]ue, posteriormente, desde la perspectiva del Derecho Europeo, se situaría en el ámbito de las ayudas de Estado [Decisión de 31 de octubre de 2000 de la Comisión Europea, refrendada por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 15 de julio de 2004, Asunto C-501/00 )] y progresiva eliminación se contemplaría en la Ley 35/2006».

      Sólo nos resta añadir que la Comisión Europea emitió una comunicación (2009/C 85/01), relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales en 2009 (DOUE de 9 de abril de 2009, serie C, número 85, p.1), en sustitución de la comunicación (1995/C 312/07) sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión en materia de ayudas de Estado (DOUE de 23 de noviembre de 1995, serie C, número 312, p. 8), con el objeto de explicitar y destacar la relevancia que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen en materia de ayudas estatales y ofrecer a dichos órganos apoyo práctico para los casos concretos que se les planteen. En resumen, se les insta para hacer uso de sus facultades, tanto para interpretar el concepto de ayuda estatal como para impedir el pago de la ayuda ilegal.

      Por todo lo dicho, podemos concluir que la no aplicación de la deducción por la actividad exportadora, no sólo resulta compatible con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, sino que es consecuencia de la línea interpretativa con la que ha sido abordado el artículo 34 de la Ley 43/1995 por las autoridades de la Unión...".

      Es cierto que en este caso no se analiza de forma directa y frontal el acomodo de la deducción pretendida -y en parte reconocida por la Administración, en relación con algunas de las inversiones realizadas- con el Derecho de la Unión Europea y con la Jurisprudencia del TJUE, pero también lo es que tal calificación, aun cuando no afecte sustantivamente a la deducción controvertida en este proceso, por razón de los ejercicios en que habría sido generada, anteriores a los indicados en la citada disposición adicional novena -afectados por la paulatina disminución de su importe, mediante la aplicación progresiva de coeficientes reductores, hasta su desaparición-, nos obliga a reforzar, aun más si cabe, la interpretación estricta de los términos y requisitos legales y, obviamente, la prohibición de la analogía que se pretende en el recurso.

      QUINTO .- Sobre la falta de motivación invalidante, aducida a través del primer motivo de casación, en que se recrimina a la sentencia la comisión de un vicio in procedendo , sus afirmaciones sustentadoras, de que hemos dejado antes resumida constancia, ponen de relieve que, más que criticarse a la sentencia por haber incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la LJCA y, en particular, por su falta de motivación en relación con las argumentaciones y afirmaciones de la demanda o con la valoración de la prueba, lo que trasluce es el desacuerdo de la sociedad recurrente con esa apreciación de la prueba, por entender que atribuye a los hechos y alegaciones de la Administración un mayor valor y preferencia sobre las ofrecidas por la recurrente.

      Planteado de esa forma, el motivo debe ser objeto de desestimación, en la medida en que se funda la denuncia no ya en una falta o carencia de motivación de la sentencia en relación con pretensiones o motivos que oportunamente se hayan expuesto en el proceso -y, en particular, sobre la falta de razonamiento acerca de la prueba pericial practicada-, sino por apreciarse en realidad, según es de ver en la argumentación del recurso, que la sentencia es errónea al no estar debida o adecuadamente motivada y que omite la valoración de aspectos esenciales de la prueba practicada en la instancia.

      La discrepancia con tal fundamentación es lo que en verdad se viene a denunciar a la hora de establecer una conexión causal entre las conclusiones a que llega la Sala y la obtención del efecto jurídico pretendido -la desestimación del recurso contencioso-administrativo y el consiguiente mantenimiento de la conformidad a Derecho, en cuanto a los motivos de impugnación suscitados en la instancia, de las liquidaciones tributarias en que se negó parcialmente la deducción por actividad exportadora. Tal disensión, decimos, aun aceptándose dialécticamente como legítima, no desencadena per se vicio alguno determinante de la nulidad in procedendo propugnada, pues la exigencia de la motivación se satisface con la exteriorización de las razones conducentes a la convicción del órgano decisor sobre los aspectos relevantes del debate procesal, que aquí se han expresado de forma suficiente, de suerte que no cabe exigir una extensión o amplitud determinada a cada uno de los medios probatorios o un contenido apriorístico mínimo de lo que deben decir o no decir en trance de valorar la prueba practicada y extraer de ella las conclusiones que se consideren idóneas para fundamentar el fallo.

      En definitiva, cualquiera que sea la amplitud o la sistemática seguida en la sentencia, que puede ser considerada más o menos satisfactoria para quien recurre, lo cierto es que en ella se han de explicar las razones por las que se llega a una conclusión y no a otra. Y esto es cabalmente lo que ha hecho la sentencia aquí impugnada, pues la decisión judicial encuentra una explicación coherente en su fundamentación, ya que interpreta los hechos litigiosos observando que en lo referente a los requisitos legales para obtener la deducción, ninguno de ellos concurre, aspectos todos ellos para cuya acreditación cabe entender que no le era fundamental ni relevante la prueba pericial.

      Así, es de repetir lo que la sentencia indica al respecto de la prueba:

      "[...] Es por ello acertado a juicio de la Sala, la crítica realizada por la Sra. Abogada del Estado, por mucho que se aporten informe periciales, que en realidad son de orden jurídico, en los que se asemeje la figura a la ampliación de capital, si el legislador hubiera pretendido conceder el beneficio al supuesto de ampliación de capital en general, así lo hubiera declarado en la norma, la cual, por el contrario, sólo se refiere a la adquisición de participaciones siempre que se cumplan determinados requisitos [...]".

      Y más adelante:

      "[...] el objetivo de las mismas, sin perjuicio de que indirectamente habilitaran seguir realizándose adquisiciones a empresas del grupo en España, no fue otro que el de restablecer la situación patrimonial, tal y como se expresamente se reconoció por la propia PUIG, S.L. en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2003, respecto de las inversiones de 2004. Para llegar a otra conclusión se haría necesaria una actividad probatoria de la actora que, fuera de los peritajes de que hablamos y su carácter jurídico. Así en orden a la prueba, en el acuerdo de liquidación se nos dice al folio 36: "La Inspección no ha llegado a saber si aquellos fondos llegaron efectivamente a PUIG USA ni cómo lo hicieron, porque la entidad no ha llegado a explicar satisfactoriamente al actuario cómo se movió aquella masa ingente de millones de dólares (más de 124.000.000) desde PUIG AMERICA (la holding estadounidense) a las distintas sociedades por ella participadas, algunas en paraísos fiscales; mal se podrá decir que las inversiones de tales fondos están directamente relacionadas" con las actividades exportadoras desde España del Grupo PUIG. Hay tal lío -y perdónesenos la expresión- de traspasos de fondos de unas sociedades a otras que...

      Ello ha de enlazarse con que ya en la diligencia numero 17 se pone de relieve a la inspección que "en cuanto a las referencias contables debemos reiterar las circunstancias ya manifestada de la inexistencia de cuentas anuales individuales de las entidades estadounidenses por formar parte de un grupo consolidado cuyas cuentas anuales fueron aportadas en su momento, la carta de los Abogados estadounidenses que se aporta como Anexo IV dice que no existe obligación de formular cuentas de forma individual ni de depositarlas en ningún registro público, por lo que no dispone de las mismas ni de referencias contables solicitadas.

      Ello ha de llevar a concluir que, en definitiva, no ha quedado demostrado la que existió una actividad exportadora determinada y específica, con motivo de la inversión, que no es la que ya existía. Y tal es así que, como en la misma demanda se pone de relieve (folio 54) "el dinero se inyectó para mantener el ritmo de las adquisiciones a España, pero no para configurar la inversión de modo que deba producirse el incremento de la exportación". En otras palabras no para generar otras nuevas que es precisamente la finalidad a la que la ley condiciona la inversión para que quepa la deducción. Tal es así que en el Informe pericial del Profesor Genaro (en realidad, se trata del profesor Millonario ) en la conclusión cuarta se dice que la inversión realizada obedece a motivos estratégicos de posicionamiento en Estados Unidos y que la relación de causalidad no debe extraerse de datos numéricos de inversión en un país versus exportaciones a dicho país, sino que requiere un análisis completo de la motivación estratégica, empresarial y de construcción de marca que motivan la necesidad de la presencia en Estados Unidos con el fin de potenciar las exportaciones del Grupo a todos los países del mundo en los que tiene presencia comercial [...]".

      Cuestión distinta es -y, desde luego, ajena a la idea de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que se funda el primer motivo que se articula-, que se pueda compartir o discrepar del contenido de tales explicaciones o razones que la sentencia proporciona, pues tal actitud de disensión nos debe situar en el contexto del motivo casacional a través del cual canalizar las infracciones de fondo, el previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , que en este caso también se denuncian como concurrentes.

      Además, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que no se ha ocasionado a la recurrente indefensión alguna derivada de una insuficiente explicación acerca de las pretensiones y motivos sobre los que se debate y, en particular, sobre la cuestión capital acerca de la procedencia de la deducción denegada por la realización de actividad exportadora, puesto que tal supuesto vicio in procedendo no habría privado al interesado del pleno conocimiento de las razones expresadas en la sentencia, ni consecuentemente del derecho a reaccionar contra tales argumentaciones, lo que pudo hacer con plenitud de medios procesales en los siguientes motivos, si es que hubiera combatido la valoración de la prueba a través de los muy excepcionales mecanismos que el ordenamiento procesal ofrece para ponerla en tela de juicio en el ámbito de la casación.

      En todo caso, la lectura del motivo de casación permite considerar que la crítica no lo es tanto al cómo de la sentencia, sino más bien al qué , esto es, que no pone el acento tanto en que se haya omitido la motivación cuanto en el modo de reflejar la apreciación de los hechos, así como su pretendida falta de contraste o de relación con otras pruebas y elementos de convicción a que la parte recurrente parece atribuir un valor de contradicción con aquéllas a las que concede preferencia la sentencia.

      Sin embargo, como este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, la mayor o menor profundidad y extensión de los fundamentos jurídicos reflejados en la sentencia de instancia para desestimar el recurso resultan cuestiones ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que, aunque estén sucintamente expresados, en ella se muestren las razones por las que el recurso debe ser estimado o desestimado, en todo o en parte. Es evidente que los razonamientos de una sentencia siempre podrían tener mayor extensión, contenido o profundidad -observados desde la perspectiva de la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones-, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendida la infracción invocada, encauzada a través del artículo 88.1.c) de la LJCA , es que la lectura de la sentencia nos permite, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se ha desestimado el recurso contencioso-administrativo, basado en la falta de prueba, por la recurrente, de cada uno de los tres requisitos cumulativos a que la ley subordina el derecho subjetivo a la deducción pretendida: la falta de adquisición de participaciones de sociedades extranjeras ; la falta de acreditación de la inversión efectiva en las sociedades operativas o filiales de la holding ; y la falta de acreditación del vínculo causal directo y necesario entre la inversión -aun partiendo de la aceptación dialéctica de la efectuada a través de figuras distintas de la adquisición de títulos representativos del capital social- y el incremento de la actividad exportadora.

      Como esta Sala ha dicho de forma constante y reiterada, la exigencia de la motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (auto 307/1985, de 8 de mayo).

      Por lo demás, el alegato relativo a los errores o defectos en la valoración de la prueba, que es lo que se viene en rigor a denunciar, debería formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (que disciplina el error in iudicando ), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, las referidas a la valoración de la prueba o a la apreciación de los hechos; sin que tengan cabida tales quejas por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la citada Ley , circunscrito como está al error in procedendo , o sea, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

      En otras palabras, no existe correspondencia entre el vicio que en verdad se está denunciando por medio de este motivo casacional -la omisión en la valoración de la prueba que, según la entidad recurrente, efectúa la Sala de instancia-, pero que en su exposición argumental viene a recriminar el error en su apreciación - esto es, la errónea valoración de la que parte la sentencia al no tomar en consideración elementos de convicción que la sociedad recurrente reputa esenciales- y el cauce procesal elegido para ponerla de manifiesto. El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , referido a los errores in procedendo achacables a la sentencia, siendo así que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias, por incluir sólo las más recientes, de 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ), 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ), 21 de marzo de 2011 (casación 1124/07 ), 16 de junio de 2011 (casación 338/08 ), y 18 de noviembre de 2011 (casación 6079/2008 )- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

      Cabe añadir a todo lo anterior que la expresión en la sentencia de un juicio valorativo sobre la prueba practicada sólo resulta trascendente en los supuestos en que la acreditación de un hecho controvertido es decisiva para el sentido del fallo, especialmente si su resultado es contradictorio y cuando se trata de determinadas pruebas, como son la pericial o la de presunciones judiciales que requieren la inclusión del razonamiento en virtud del cual el tribunal establece la consecuencia derivada del indicio ( art. 386 LEC ). Por el contrario, no puede anudarse la casación de la sentencia de instancia a la ausencia de la indicada exposición cuando se trata de pruebas relativas a hechos que no tienen suficiente relevancia para el fallo, se refieren a hechos reconocidos por las partes o cuando el Tribunal a quo invoca una determinada evidencia. Y esto es de lo que se trata en el presente caso, en el que, al analizar las cuestiones suscitadas en la demanda, la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional parte de la base de que la prueba pericial ofrecida en autos, o bien versa sobre cuestiones jurídicas ajenas al posible objeto de la prueba -lo que es patente en la que propugna el Derecho aplicable al caso-; o bien contiene afirmaciones que no sirven a los fines propios de la prueba de pericia, cual es la de auxiliar al Tribunal facilitándole o explicándole conceptos o datos para los que se requiere un conocimiento especializado, sino que se trata de afirmaciones de puro hecho -como la llegada efectiva de la inversión dineraria a las filiales últimas de la cadena social-.

      SEXTO .- Descartado que la sentencia objeto de impugnación adolezca de la falta de motivación que se denuncia, los otros dos motivos casacionales pueden ser examinados de forma conjunta, pues ambos pretenden acreditar que la sentencia interpreta incorrectamente el artículo 37 TRLIS en dos de los aspectos de la regulación:

      - En cuanto a la admisibilidad de la capital contribution como forma de inversión, que la sentencia niega.

      - En cuanto a la admisibilidad de la reposición del patrimonio como forma de inversión e incremento de las exportaciones.

      Ambas cuestiones merecen unas aclaraciones preliminares, necesarias para dar sentido al recurso de casación: la primera es que, dada la estructura normativa del precepto, los requisitos para el disfrute de la deducción por actividad exportadora son cumulativos, de suerte que se han de reunir todos ellos, lo que implica como consecuencia dialéctica necesaria que la falta de sólo uno de ellos conlleva la ausencia del derecho a la obtención de aquélla, aunque se reúnan los demás; de otra parte, que aunque enmascarada bajo la censura de la interpretación de la norma, la segunda de las quejas que examinamos, contenida en el motivo de casación tercero, involucra de forma inescindible una cuestión de prueba, pues en realidad no afecta a la hermenéutica del precepto la cuestión sobre si cabe o no que a través de la reposición de pérdidas pueda canalizarse -bajo la exigencia de relación causal directa que la ley y nuestra jurisprudencia exigen- la actividad exportadora, sino que tal relación causal, que aquí falta y la sentencia de instancia así lo afirma con claridad meridiana, entraña una cuestión de prueba inaccesible a la casación, salvo excepcionales supuestos que aquí ni siquiera es factible contemplar, pues el motivo se ha encauzado como infracción del artículo 37.1 TRLIS.

      Pues bien, el artículo 37.1, bajo la rúbrica de deducción por actividades de exportación, establece:

      "...1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

  2. El 25 por ciento del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios...".

    Es obvio que la ley no sólo exige, y así lo hemos señalado de forma constante y reiterada, que se invierta efectivamente en la actividad exportadora, sino que tal inversión se efectúe de determinadas formas, taxativamente establecidas en la norma y caracterizadas todas ellas por la idea común de la permanencia: la creación de sucursales o establecimientos permanentes; la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o la constitución de filiales.

    El grupo recurrente es libre de efectuar las inversiones del modo que considere conveniente y, tratándose de inversiones en países extranjeros, puede acogerse a fórmulas legales o a modalidades de inversión que en nuestra patria nos son ajenas o desconocidas. Ello no significa la exclusión del Derecho mercantil extranjero para disciplinar, dentro del ámbito que le es propio, la forma de inversión y los efectos anudados a ella. Esto es, la cuestión cardinal en este asunto no es si las capital contributions -como fórmula de incremento del patrimonio o los fondos propios de la entidad beneficiaria, sin implicar un aumento formal en la participación del capital de ésta- son válidas o no, son eficaces o no como vehículo para la inversión o la inyección de fondos, sino algo distinto y más preciso: si la norma extranjera puede condicionar la interpretación de la ley española sobre el reconocimiento de la deducción, lo cual sólo será posible si la fórmula jurídica empleada se acomoda a las exigencias de este beneficio fiscal, sin posibilidad de interpretaciones extensivas ni, menos aún, del prohibido uso de la analogía. La ley, en esto, es taxativa, pues reclama que la inversión se canalice a través de la adquisición de participaciones extranjeras, concepto que resulta claro y preciso en el enunciado legal y no requiere de complementos o auxilios hermenéuticos distintos del que proporciona la mera interpretación gramatical.

    Por lo que respecta a la reposición de patrimonio como modalidad de posible inversión e incremento de las exportaciones, aun partiendo de la mera posibilidad, a efectos dialécticos, requiere en todo caso de la prueba, a cargo del contribuyente que aspira a lograr la deducción -que no va implícita en el simple hecho de esa transferencia de fondos- de la conexión causal entre tal inversión, cuyo destino primero e inmediato es enjugar las pérdidas y reflotar las empresas que atraviesan una difícil situación económica. En principio, se antoja de difícil conciliación conceptual tal designio de reponer patrimonio con el de incrementar la actividad exportadora, pero en todo caso, aun siendo ello posible, por hipótesis, habría sido precisa una prueba de la obligada relación causal entre el hecho y su consecuencia, esto es, entre la inversión y la actividad exportadora y, cuando menos, una explicación satisfactoria, que la demanda omitió, sobre el alcance de tal conexión imprescindible.

    En cualquier caso, es de reiterar que tal acreditación inexistente, según manifiesta con rotundidad la sentencia, es cuestión que discurre en el campo de la apreciación de la prueba, insusceptible por tanto de fiscalización casacional, y no en el de la interpretación de la norma, la cual no predetermina los casos o variedades en que tal relación causal sería presumible, pero sí presupone que ha de quedar plenamente establecida a cargo de quien pretende favorecerse con la deducción.

    SÉPTIMO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la sociedad recurrente. Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del artículo 139, debe limitarse su cuantía a la suma de 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación nº 441/2016, interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad mercantil PUIG, S.L., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, pronunciada en el recurso nº 330/2013 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas, aunque limitada su cuantía máxima en la cifra de 8.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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