SAN, 18 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2440
Número de Recurso232/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000232 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02787/2015

Demandante: NORFIN HOLDER S.L

Procurador: Dº RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Norfin Holder S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2014

, relativa a liquidaciones y sanciones en concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 5.524.114,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Norfin Holder S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto, anulando el acto impugnado y aquellos de los que trae causa, condenando en costas a la demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por aportados los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día seis de abril de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2014 que desestima las pretensiones actoras y confirma las liquidaciones y sanciones impugnadas.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso, son:

A.- Respecto de los ejercicios de 2004, 2005 y 2006, y según constan en el Acuerdo de Liquidación:

"Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el Grupo fiscal 153/04, cuya sociedad dominante es NORFIN HOLDER SL, con NIF: B83386300, en adelante "obligado tributario".

Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio de fecha 20 de julio de 2009, notificada el 21 de julio en el domicilio de la entidad NORFIN HOLDER SL, como sociedad dominante del citado grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal y en su condición de representante del mismo.

Dichas actuaciones se iniciaron con alcance de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT . Las actuaciones del procedimiento se han extendido, entre otros conceptos, al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES períodos 2004 a 2007. (...)

La actividad principal desarrollada por el obligado tributario, entidad dominante, en los períodos comprobados, se encuentra clasificada en el epígrafe del I.A.E. (Empresario) 6.612, COMERCIO MENOR EN HIPERMERCADOS.

La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario es la siguiente, según se refleja en el texto del Acta:

"Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo".

Entidades que conforman el Grupo 153/04:

B83386300 -NORFIN HOLDER, S.L., entidad DOMINANTE del grupo.

A28425270 -CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., entidad dependiente, cuya comprobación se refleja en la diligencia A 04 nº 70082200.

A28444226 -SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNA, S.A., entidad dependiente, cuya comprobación se refleja en la diligencia A 04 nº 70082155.

A38454278 -CARREFOUR CANARIAS, S.A., entidad dependiente, dicha entidad no ha sido objeto de comprobación.

A28090108 -SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., entidad dependiente, cuya comprobación se refleja en la diligencia A 04 nº 70082191.

B60981057 -GRUP SUPECO MAXOR, S.L., entidad dependiente, cuya comprobación se refleja en la diligencia A 04 nº 70082164.

B82911207 -VIAJES CARREFOUR, S.L., entidad dependiente, dicha entidad no ha sido objeto de comprobación.

B82427758 -CARREFOUR ONLINE, S.L., entidad dependiente, dicha entidad no ha sido objeto de comprobación.

B78230596 -HIPERMERCADOS CONTINENTE, S.L., entidad dependiente, cuya comprobación se refleja en la diligencia A 04 nº 70073746. Causa Baja en el grupo en el ejercicio 2.005.

A82911173 -E. CARREFOUR ESPAÑA, S.A., entidad dependiente, cuya comprobación se refleja en la diligencia A 04 nº 70075566. Causa Baja en el grupo en el ejercicio 2.006.

B84227388 -CARREFOUR ESPAÑA PROPERTY, S.L., entidad dependiente, dicha entidad no ha sido objeto de comprobación. Causa alta en el grupo en el ejercicio 2.005."

Tras el desistimiento ante el TEAC las cuestiones que se mantienen como objeto de controversia son, en la forma descrita en el Acuerdo de Liquidación:

1.- Procedencia de la deducción por reinversión y de la corrección monetaria.

Bloque I: Sagunto -transmisiones de las letras a) y b) del ejercicio 2004-, Tarragona -transmisión de la letra d) del ejercicio 2005-, Granada -transmisión de la letra a) del ejercicio 2006- y Torredembarra -finca enajenada por Grupo Supeco Maxor, S.A. en el ejercicio 2005.

Bloque II: Camas -transmisión de la letra d) del ejercicio 2004-, El Paseo - transmisión de la letra c) del ejercicio 2005 y Camapanar -transmisión de la letra b) del ejercicio 2006-.

Bloque III: San Juan Alicante -transmisión de la letra a) del ejercicio 2005- y Tarrasa -transmisión de la letra

b) del ejercicio 2005-.

Bloque IV: Finca IKEA -transmisión de la letra c) del ejercicio 2004- y Vallecas Klepierre -finca de la letra e) del ejercicio 2005-.

2.- Solicitud deducción intereses, mediante ajuste en la base imponible, por los que CNBV ha tributado en Holanda.

Respecto de la deducción por reinversión de las fincas incluidas en el bloque I, se señala en el Acuerdo de Liquidación:

"- Respecto del Bloque I entiende que las fincas transmitidas cumplen los requisitos de los artículos 42 y 15.10 del TRLIS, dado que las fincas transmitidas o formaban parte de la finca principal donde estaba enclavado el local o bien estaban destinadas a aparcamiento, almacenaje o carga y descarga. Considera acreditadas estas circunstancias en virtud de los planos de situación e información catastral de las fincas aportados donde se aprecia que son parcelas colindantes a los centros comerciales.

Respecto del uso de las fincas con fines de aparcamiento, almacenamiento, carga y descarga, cabe remitirse a lo señalado en el punto anterior, respecto del uso mínimo o accidental de las mismas. Considera el obligado que con la presentación de los planos de situación e información catastral de las fincas queda acreditado este uso. Pues bien, está claro que dicha información acredita la situación de las fincas pero en ningún caso su efectivo uso. Como se ha concluido en el punto anterior, en ningún caso ha acreditado el obligado el destino de manera efectiva de las fincas transmitidas al desarrollo de actividad económica alguna.

También se ha desarrollado en los puntos anteriores la irrelevancia a estos efectos, para la doctrina y la jurisprudencia, de la contabilización del elemento patrimonial como inmovilizado, o del tiempo que permanezca en el patrimonio, sino que es el destino económico dado al bien el que permite calificarlo como inmovilizado.

Y en este sentido, está claro también que el que se trate de fincas colindantes a un centro comercial, no implica necesariamente que exista un destino económico en las mismas, sino que este destino debe ser acreditado, lo cual no se ha hecho en este caso. El propio obligado en la página 8 de sus alegaciones señala que transmite la parte del terreno que no es imprescindible y tampoco acredita, si el uso fuese parcialmente aparcamiento o carga y descarga como señala, cómo y dónde realiza esas funciones tras la venta.

Por otra parte, y dado que como señala el obligado, se realiza en diversas ocasiones segregaciones de fincas, cabe aludir también a una reciente Resolución del TEAC de 24 de julio de 2008 sobre la aplicación del artículo 42 a elementos patrimoniales del inmovilizado, en la que además de referirse a la...

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