ATS 235/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1470A
Número de Recurso10407/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución235/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 24 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 4/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 4675/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, por la que se condena a Dimas Rosendo , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 74 , 248 , 249 y 251.1 º, 4 º y 5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de nueve meses, con cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Paloma Emilia . en la cantidad de 12.044,88 euros, a Anton Felipe . y a Erica Zulima . en la cantidad de 7.000 euros, a Adrian Tomas . en la cantidad de 27.097,96 euros y a Aurelio Samuel . en la cantidad de 85.206, 21 euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Dimas Rosendo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Galán Silla, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, sin cita de precepto alguno; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Aurelio Samuel ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin cita de precepto alguno.

  1. Aduce que, durante la instrucción del procedimiento, se han producido irregularidades que han limitado su derecho de defensa. Indica, así, que, aunque el Letrado S.P. compareció el 20 de enero de 2015 ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, manifestando ser su letrado defensor, y admitiéndose su personación por providencia de 5 de mayo de 2015, no se le hizo constar en la carátula del tomo III de las diligencias ni se le notificó nada a su representación ni, por ende, a él mismo. Añade que el 14 de julio de 2015 se le notificaron todas las actuaciones realizadas a su letrado durante un tiempo de dos meses, sin posibilidad ya de poderlas contradecir y que el 22 de julio de 2015 se intentó enviar un fax por parte del Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, con resultado de "ocupado" (folio 505); y que, con fecha 24 de julio de 2015, se intentó reenviar un fax por parte del Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid con resultado también de "ocupado" (folio 509).

    En otro orden de cosas, aduce que el 21 de julio de 2015 otorgó poder notarial general para pleitos a favor del letrado de Valladolid Don Jesús R. M., el cual confirmó la recepción del mismo, el día 29 de julio de 2015, sin que hubiese ninguna notificación judicial al respecto (folios 572 a 576).

    Estima que todo lo anterior le ha generado indefensión.

    Por otra parte, impugna la condena al pago de las costas de la acusación particular, porque afirma que la sentencia manifiesta que sus pretensiones se han aceptado en su totalidad y, sin embargo, en el Fundamento de Derecho Décimo, párrafo tercero, se dice que no se aprecia la concurrencia de la circunstancia sexta del artículo 250.1º del Código Penal . Manifiesta, también, que ambas partes acusadoras han visto reducida su petición de pena hasta en cuatro años de prisión y la de multa desde uno hasta quince meses.

    Finalmente, alega que la Audiencia, alejándose de lo solicitado por las partes, ha acordado una indemnización a favor de Anton Felipe . y de Erica Zulima . por importe de 7.000 euros.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo , ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, "la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 )".

  3. En síntesis, se declaran como Hechos Probados, en el presente procedimiento, que el acusado Dimas Rosendo , conoció, a primeros de febrero de 2012, a Aurelio Samuel ., al haber concertado una cita con él, porque éste, en su condición profesional de comercial, le había ofertado un trabajo. A raíz de dicho encuentro, ambos tomaron confianza. El acusado, entonces, desarrolló un plan para hacer creer a Aurelio Samuel que tenía posibilidades reales de intervenir en una serie de operaciones extraordinariamente ventajosas.

    Primeramente, le contó a Aurelio Samuel que era titular de una tarjeta bancaria que se encontraba bloqueada en Senegal y que, para poder utilizarla en España, era necesario enviar 1.000 euros a la dirección facilitada por el acusado a través de Western Union. Aurelio Samuel entregó esa cantidad, incitado por Dimas Rosendo que le dijo que, cuando desbloqueasen la tarjeta, le entregaría unos beneficios que triplicaban la cantidad aportada. Aurelio Samuel efectuó el envío de esa cantidad, pero, días después, el acusado le dijo que no era suficiente y que había que mandar, de nuevo por el mismo método 1.875 euros. Así lo hizo Aurelio Samuel y, poco después, hallándose juntos en un establecimiento en Valladolid, el acusado recibió una tarjeta que entregó a Aurelio Samuel y que éste activó, obteniendo cincuenta euros, lo que le infundió confianza en que la operación era efectiva.

    Ese mismo día, Aurelio Samuel le dijo que era beneficiario de un fideocomiso en Malasia, junto con otras dos personas, cuya fotografía le mostró, por valor de 4.500.000 dólares, pero que, para obtener esa cantidad, tenía que hacer entrega a la entidad bancaria, que lo tenía custodiado, de 80.000 euros, solicitándole que le diera 40.000, lo que no pudo realizar Aurelio Samuel por carecer de esa cantidad.

    Asimismo, el acusado le habló de operaciones en Reino Unido, en Manchester y Londres, con empresas como Nokia, Coca-Cola y Nestlé, que le debían 750.000 euros y 1.500.000 euros por derechos de imagen, pero que, para poder acceder al dinero, tenía que asumir los gastos de transferencia bancaria que ascendían a 4.000 euros, por lo que, si Aurelio Samuel entregaba esa cantidad, se la restituiría, además de la participación en el fondo de Malasia, y le daría 10.000 euros. Aurelio Samuel accedió y remitió a la ciudad de Salford, en la inmediaciones de Manchester, la cantidad de 4.000 euros, mediante dos envíos de 2.000 euros cada uno, el 13 de febrero de 2012, a través de Western Union, uno a nombre de Aurelio Samuel y otro a nombre del acusado.

    Posteriormente, el acusado volvió a decirle que no bastaba con la cantidad enviada, por lo que el 20 de febrero de 2012 Aurelio Samuel envió 2.400 euros más.

    De nuevo, para desbloquear la cantidad que le adeudaban supuestamente en Manchester, Dimas Rosendo le pidió a Aurelio Samuel que enviase 6.107,50 euros, que, éste, en unión de su entonces pareja, Angela Dolores , trató de enviar a la dirección citada, sin poderlo hacer, porque rebasaba la cantidad permitida. Entonces, el acusado le pidió a Aurelio Samuel 3.000 euros para poder acceder al cobro del 1.500.000 euros, que tenía retenido en Manchester, por los trabajos de publicidad que le debían. Aurelio Samuel , para ello, envió el 1 de marzo de 2012, a través de Western Union, esa cantidad, pidiendo a Adrian Tomas . y a Ernesto Gines . que enviara, cada uno de ellos, 1.500 euros, dándole Aurelio Samuel el dinero con los gastos de comisión correspondientes, éstos últimos por importe de 60,50 euros.

    Aurelio Samuel comenzó a dudar de la veracidad de las operaciones, al no tener por parte del acusado ninguna respuesta. A la vista de ello, Dimas Rosendo le dijo que debía retomar la operación más fiable, que era la de Senegal, pero que, para ello, era preciso enviar 1.200 euros, a través de un amigo llamado Ismael Teodulfo ., a quien Aurelio Samuel entregó el dinero para efectuar el envío por Western Union.

    Poco después, el acusado le mencionó a Aurelio Samuel una operación en Nigeria, relacionada con la extracción de petróleo y la exportación de capitales, presentándose el acusado como hombre de confianza del empresario que había creado la empresa que se dedicaba a ello. Le dijo que se esperaban unos beneficios de esta operación de 15 millones de euros, pero que, previamente, habría que invertir una cantidad. Para ello, le mostró a Aurelio Samuel diversa documentación, que no se correspondía con operación alguna, aunque, acto seguido, le acompañó a ver una vivienda, que le aseguró que podría comprarla con los beneficios que obtuviera. Aurelio Samuel , el 5 de marzo de 2012, a través de Augusto Fructuoso . y Romualdo Santiago ., hizo un primer envío de 2.156,20 euros y otro de 2.194,70 euros. El 9 de marzo de 2012, a través de Benito Tomas . y Humberto Jon ., efectuó otros envíos por un importe de 1.709,65 euros, cada uno de ellos, con 69 euros de gasto.

    Tras ello, el acusado le dijo que era necesario abrir una cuenta corriente, para que fueran ingresando en ella los 15 millones de euros. De esta manera, el 12 de marzo de 2012, Aurelio Samuel y el acusado aperturaron una cuenta bancaria, de la que era titular el primero y autorizado el segundo, y otra, en la que el titular era el acusado y Aurelio Samuel el autorizado.

    Asimismo, Dimas Rosendo le mostró a Aurelio Samuel un cheque de la entidad Barclays, que no era auténtico, por valor de 1.200.000 euros correspondiente a un premio obtenido por el acusado por haber tenido el mayor número de visitas en su perfil de "Tagged", pero que precisaba de 600 euros para abonar los gastos de envío del cheque. Esa cantidad la envió Aurelio Samuel a la dirección facilitada por el acusado en Kuala Lumpur (Malasia) a través de Cirilo Ovidio ., el 13 de marzo de 2012.

    Al decir el acusado que no bastaba con esa cantidad, Aurelio Samuel envió 1.950 euros más el 14 de marzo de 2012, a través de la misma persona.

    Como quiera que la operación no fraguaba, el acusado le dijo a Aurelio Samuel que era necesario enviar más cantidades y que, si no se hacía así, se perdería todo lo invertido. Por ello, Aurelio Samuel , entre los días 14 y 16 de marzo de 2012, envió por medio de varios compañeros de trabajo y amigos, las siguientes cantidades a las direcciones facilitadas por el acusado: 1.556,77 euros, por medio de Higinio Patricio .; 2.000 euros por medio de Samuel Nemesio .; 760 euros por medio de Feliciano Santos .; 1.553,80 euros por medio de Feliciano Santos .; y 1.553,80 euros por medio de Ines Salvadora .

    Posteriormente, el acusado le dijo a Aurelio Samuel que, de los quince millones de euros que debían ingresarles, sólo lo habían hecho 1.000 euros, explicándole que el abogado que llevaba la operación en Nigeria le dijo que no se había podido completar la operación porque, en concepto de gastos de conversión de dólares a euros, había que enviar 40.000 dólares, equivalentes a 31.097,96 euros.

    Como quiera que Aurelio Samuel no disponía de esa cantidad, acudió a su amigo Adrian Tomas ., explicándole la operación. Adrian Tomas se puso en contacto con el acusado, que le enseñó documentación que no era auténtica y le aseguró que, si aportaba la cantidad requerida, recibiría, a cambio, 150.000 euros. Adrian Tomas aceptó, entregando los 31.097,96 euros que el acusado transfirió de una cuenta de "La Caixa" a una cuenta de su titularidad en Lagos (Nigeria) el 21 de marzo de 2012.

    Poco después, y ya una vez efectuado el ingreso, Dimas Rosendo le comunicó a Aurelio Samuel que su socio nigeriano no había cumplido con su obligación de aportar 40.000 euros y que debían asumirlo ellos. Consecuentemente, los días 27 y 28 de marzo de 2012, Aurelio Samuel , a través de Western Union, efectuó los siguientes ingresos: 2.282,53 euros, a través de Erica Zulima .; 2.282,53 euros, a través de Salvadora Encarnacion .; 1.673,86 euros, a través de Javier Cecilio .; 1.371,06 euros a través de Fulgencio Valeriano .; y 1.371,06 euros a través de Balbino Pelayo . A la vista de que, pese a todos los anteriores desembolsos, no había habido éxito ninguna en las operaciones, tanto Aurelio Samuel como Adrian Tomas exigieron respuestas inmediatas a Dimas Rosendo , que les dijo que la única posibilidad de llevar a buen puerto todas las operaciones era viajar a Etiopía, lugar en el que si se hacía la entrega de 20.000 euros, se podrían recuperar.

    Aurelio Samuel decidió acompañar al acusado Etiopía para supervisar las operaciones personalmente. Ambos llegaron a este país el 3 de abril de 2012. Estando allí ambos, Aurelio Samuel le entregó al acusado los 20.000 euros, que éste, a su vez, le entregó a una persona llamada Mauricio Oscar ., quien, por su parte, les mostró a Aurelio Samuel y a Dimas Rosendo una maleta que supuestamente contenía los 15 millones de euros en dólares. Les dijo que los billetes estaban tintados con una sustancia que debía limpiarse y ante Aurelio Samuel , procedió a limpiar uno de ellos que se lo entregó. Les dijo que, al día siguiente, todos los billetes estarían limpios y preparados para ser enviados a España por valija diplomática. Al día siguiente, no obstante, les dijeron que el líquido necesario para limpiar los billetes se había estropeado y que necesitaban otros 20.000 euros para comprar más. No disponiendo ya de esa cantidad y notablemente desesperado, Aurelio Samuel llamó a su madre para que se lo enviara, urgiéndole a ello, ya que entendía que, de no ser así, perdería todo lo invertido hasta el momento. Paloma Emilia , la madre de Aurelio Samuel , a través de Natalia Mariola ., Patricia Coral ., Leticia Lorenza ., Esther Herminia ., Coral Leticia ., Gabino Torcuato ., Ruth Miriam . y ella misma, le remitieron a través de Western Union, el 10 de abril de 2012, ocho envíos de 1.944,18 euros cada uno de ellos.

    Una vez efectuados estos envíos, se personó ante Aurelio Samuel y el acusado quien afirmó ser Hermenegildo Sabino ., que les dijo que el tal Mauricio Oscar . se había fugado con la maleta de dinero. Aurelio Samuel se encontró en la precaria situación de carecer de dinero para recuperar los pasaportes que les habían retenido en el hotel, al alargarse varios días su estancia. Aurelio Samuel consiguió que su madre y su ex novia le enviasen 2.825,40 euros más, el 17 de abril de 2012, por medio de dos envíos de 1412,70 euros cada uno, mediante Western Union, a través de Anton Felipe . y Juan Basilio .

    En ese momento, el acusado le dijo a Aurelio Samuel que regresase solo a España, que él se quedaría en Etiopía, intentando recuperar la maleta de los 15 millones de euros. Aurelio Samuel no accedió y, a la vista de lo sucedido, le preguntó cuál creía que era la operación más viable, respondiendo al acusado que el cobro de los 750.000 euros que Nokia, Coca-Cola y Nestlé le debían. Por ello, decidieron irse a Manchester para recuperar ese dinero, en la confianza Aurelio Samuel de que, al estar depositado en una entidad bancaria, la operación no podía fallar.

    El 19 de abril de 2012, llegaron a Manchester y allí se reunieron con la entonces novia de Aurelio Samuel , Angela Dolores , que llevaba 20.000 euros para hacer efectiva esa operación. Allí, todos ellos se reunieron con una persona llamada Olegario Ignacio . y elaboraron un documento manuscrito, en el que se hacía constar que Aurelio Samuel entregaba 20.000 euros para hacer efectiva la operación.

    El acusado se hizo con el dinero y le dijo a Aurelio Samuel y a Angela Dolores que tenía que acudir al Banco de Escocia él solo, acompañado, únicamente, de Olegario Ignacio . ya que no podía estar presente ninguno de ellos en la operación. Así, acudieron supuestamente a la entidad bancaria Olegario Ignacio y Dimas Rosendo , seguidos por Aurelio Samuel y Angela Dolores , aparentemente de forma disimulada, no viendo que aquéllos accedieran a la entidad bancaria. Aurelio Samuel y Angela Dolores esperaron al acusado en las inmediaciones del Banco, pero éste les llamó por teléfono, comunicándoles que ya estaba en el Hotel. Cuando aquéllos regresaron a él, el acusado les entregó un papel, sin sello ni firma, que, supuestamente, le habían entregado en el Banco como justificante de ingreso.

    Aurelio Samuel y Angela Dolores acudieron al Banco, donde les hicieron saber que ese documento, en modo alguno, había sido expedido por la entidad y que, tampoco, constaba que se hubiese realizado el ingreso de los 20.000 euros en cuestión.

    Tras regresar a España, durante un corto periodo de tiempo, el acusado continuó intentando convencerle de que podía recuperarlo todo, desapareciendo poco después.

    El recurrente plantea varias cuestiones.

    En primer lugar, parece sostener que se le ha generado indefensión por no habérsele tenido en cuenta ni a él ni a su letrado defensor en una serie de diligencias. Consta, efectivamente, a los folios 175 y siguientes de las actuaciones, escrito presentado por el Letrado Guillermo José Salva Paradela, del que podría entenderse, aunque sólo implícitamente, que asume su defensa. En tal sentido, por auto de 5 de mayo de 2015, se tuvo por personado al letrado referido, en nombre de Dimas Rosendo .

    En el interín, no se practicaron nada más que diligencias de puro trámite, y más en concreto, el requerimiento del Ministerio Fiscal al denunciante para que aportase determinada documentación y ciertas diligencias referentes a la designación de letrado de oficio a Aurelio Samuel .. aunque es cierto que, en el periodo que media entre el escrito del letrado Guillermo José Salva y el auto admitiendo su personación, se formaliza por la acusación particular escrito de acusación. Es cierto también que el Letrado no participa en ninguna de las diligencias practicadas hasta que se oficia por el Juzgado al Colegio de Abogados de Madrid para que se le notifique su dirección. Una vez notificada la dirección, el Juzgado procedió a la notificación de las resoluciones recaídas en el procedimiento en curso. Habida cuenta de que el Letrado no pudo ser hallado, con fecha 28 de octubre se le requirió al acusado para que designase nuevo Procurador y nuevo Letrado defensor.

    Con fecha 18 de noviembre de ese mismo año, se presenta escrito por la Procuradora Doña María Henar Monsalve Rodríguez, asumiendo la representación de Dimas Rosendo y comunicando que el Letrado Pablo de Antonio Hernanz se haría cargo de la defensa, quien formuló escrito de defensa acto seguido. Aunque de todo lo anterior, se deriva efectivamente, la ausencia de defensor del acusado, esencialmente, en las declaraciones de varios testigos y del propio querellante, no lo es menos que ni, por su defensa se impetró la nulidad de actuaciones, en el momento procesal oportuno a través de los oportunos recursos (que es la vía procesal adecuada para solicitarla), ni esto le produjo merma en sus capacidades defensivas, sustancialmente, porque la sentencia se basó en las pruebas practicadas en la vista oral y, en modo alguno, en diligencias en las que no se hubiese respetado, por el motivo citado, el principio de contradicción.

    En segundo lugar, impugna la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular. En lo que se refiere a las costas procesales generadas a quien ejerce la acusación particular, esta Sala tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado"( STS 240/2008, de 6 de mayo ).

    Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (véase la sentencia de 28 de julio de 2010 ), la regla general es la inclusión de los gastos de la acusación particular dentro de las costas. Es una regla de equidad que el perjudicado no resulte económicamente perjudicado por la conducta de quien resulta declarado culpable. Solamente cabe una excepción a esta regla, cuando la actuación de la acusación particular haya sido manifiestamente absurda o irrelevante, manteniendo posiciones insólitas o descabelladas. Pero no puede achacarse a la acusación particular que formule peticiones coincidentes en mayor o menor medida con las del Ministerio Fiscal, cuando, desde un punto de vista penal, la posición de uno y otro resulta la más lógica o la más ajustada a sus pretensiones.

    En el presente caso, no pueden tildarse las pretensiones de la acusación particular como insensatas, absurdas o malintencionadas, en el sentido de que únicamente haya pretendido vehicular un sentimiento de venganza o enemistad hacia el acusado, utilizando de manera espuria e instrumental la administración de justicia. Aunque el Tribunal de instancia no haya aceptado alguna de sus tesis, o alguna de sus peticiones, todas ellas eran razonables y se situaban dentro de los límites admisibles del ejercicio de la acción penal.

    Por último, parece alegar una vulneración del principio de rogación que impera en la solicitud de condena por responsabilidad civil. Se comprueba en el escrito de acusación, que el Ministerio Fiscal solicitó que se le indemnizase a Aurelio Samuel . en la cantidad de 94.914,65 euros, a Adrian Tomas . en la cantidad de 18.378,84 euros y a Paloma Emilia . en la cantidad de 18.378,84 euros. Por su parte, la acusación particular solicitó que se condenase a Dimas Rosendo al abono a Aurelio Samuel . de la cantidad de 94.194,65 euros, a Adrian Tomas . en la cantidad de 31.097,96 euros y a Paloma Emilia . en la cantidad de 18.378,84 euros, correspondientes a la cantidades de 15.553,44 euros más 2.825,40 euros. La sentencia acordó condenar al acusado al pago de 12.044,88 euros a Paloma Emilia ., de 27.097,96 euros a Adrian Tomas . y de 85.206,21 euros a Aurelio Samuel . y de 7.000 euros a favor de Anton Felipe . y Erica Zulima . En realidad, como se comprueba del relato de Hechos Probados, las divergencias que pueden existir entre las cantidades y los receptores, corresponden a los resultados de la prueba practicada, que demostraron que, por ejemplo, de la cantidad entregada por Adrian Tomas , Aurelio Samuel le había abonado siete mil euros, y que de la cantidad que había pagado Paloma Emilia , una parte, en concreto, cuatro mil euros, correspondía a su yerno Anton Felipe . y a su hija Erica Zulima . (a la vez, lógicamente, cuñado y hermana de Aurelio Samuel ).

    Consta, además, que en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó el apartado relativo a la indemnización por responsabilidad civil en el sentido indicado.

    En tales términos, no puede estimarse que la condena al pago de la responsabilidad civil le supusiese al recurrente, una petición inesperada, frente a la que no hubiese podido defenderse. Las cantidades por las que se condenó al acusado entraban dentro de los límites de los solicitados por las acusaciones, sin que se refiriesen a nuevos conceptos no planteados previamente, respetándose, en definitiva, el principio de rogación, que rige en esta materia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. Indica como frases predeterminantes las siguientes: la que consta en el Hecho Probado primero, en la que se dice "para hacer creer a Rafael que tenía posibilidades reales de intervenir en una serie de operaciones económicas extraordinarias ventajosas, que no existían"; la existente en el párrafo segundo del mismo hecho probado, en la que se dice "máxime, cuando el acusado le mostró una documentación relativa a la tarjeta que no era real, lo que desconocía Aurelio Samuel "; y la existente en el Fundamento Jurídico Duodécimo párrafo sexto, en la que se dice que el testigo Cecilio Julio . manifestó que (el acusado) "acudió a su consulta por problemas afectivos y mostraba ansiedad, por lo que le pautó un tratamiento que, y esto lo dice textualmente en juicio oral, cree que ni siquiera siguió el acusado". Al respecto de todo lo anterior, introduce ciertas cuestiones no solo relacionadas con la terminología predeterminante de las frases, sino con su supuesta contradicción con la prueba practicada y con la condición de testigo del citado Cecilio Julio y no de perito, por lo que, aduce, su opinión carece de interés.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. Las frases que acota la parte recurrente no se componen evidentemente de conceptos puramente jurídicos, para cuya comprensión sean precisos conocimientos en este área del saber. Se refieren todas ellas a extremos fácticos que el Tribunal de instancia ha estimado plenamente probados y que, por ende, deben figurar en el relato de hechos probados. Además, todas ellas, como se desprende de su lectura, pertenecen al lenguaje común, accesible a cualquier persona.

Al margen de lo anterior, la frase citada en tercer lugar, no se refiere a los Hechos Probados, sino que es un razonamiento del Tribunal de instancia, glosando lo afirmado por Don Cecilio Julio ., ciertamente, no como perito, sino como testigo. En concreto, analizando la declaración del acusado, que sostenía que los hechos ocurrieron por la depresión y el estado mental que padecía, el facultativo declaró en el acto de la vista oral que, efectivamente, Juan acudió a su consulta, afirmando que sufría depresión y ansiedad, y que le recetó un tratamiento, del que dudaba que lo hubiese seguido. Obviamente, esta frase en nada predetermina el fallo, máxime porque no es una declaración fáctica de los Hechos declarados Probados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. No designa documentos concretos, cuyos particulares acrediten un error sustancial. Señala numerosos folios, que a su entender, demuestran qué puntos concretos de la declaración de hechos probados son inciertos, pero siempre según su propia interpretación.

    Así, indica: i) que en el párrafo ocho del Hecho Probado Primero, se afirma que el acusado mostró a Aurelio Samuel documentación, que en realidad no se correspondía con operación alguna, pero tenía visos de realidad y le acompañó a ver una vivienda que le aseguró que la podría comprar con los beneficios. Se dice por el recurrente que la vivienda, al igual que el vehículo, eran de gama alta, que los habían elegido Aurelio Samuel y su novia y que los comprarían con los beneficios que se obtendrían, como lo demuestran los documentos obrantes a los folios 621 a 626, pero no sería nunca regalo del acusado, y que, en el Fundamento Jurídico Quinto, se dice que la podría adquirir con los beneficios que obtuviera, eliminando el Tribunal la partícula "le", que sí reflejaría la realidad pues no sería el acusado, sino Aurelio Samuel , quien la compraría; ii) que en el párrafo primero de la página seis, se dice que "la transfirió a una cuenta de su titularidad en Lagos (Nigeria) el 21 de marzo de 2012", refiriéndose a una cuenta propia, siendo lo cierto que no tiene ninguna fuera de España y que, en realidad, era de Hermenegildo Sabino ., teórico abogado en Nigeria y promotor de la estafa; iii) que en el tercer párrafo de la página seis de la sentencia se señala que "tanto Aurelio Samuel como Adrian Tomas exigieron al acusado respuestas inmediatas...", que el último no exigió respuesta alguna, puesto que, como manifestó en su declaración, el dinero se lo prestó a Aurelio Samuel y a él se lo pedía; iv) que en el antepenúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Noveno, último punto, se afirma que "de los 70.000 euros que él dice le han estafado a él, no hay constancia alguna" y que basta revisar los folios 582 a 615 relativos a la correspondencia e-mail, para apreciar el error y que consta que el 27 de agosto de 2011, se le informa de la concesión de un premio, lo que se repite en los folios 584 y 586; v) que en los folios 590 y 592, con su traducción de Google, se refleja el pago con fecha 8 de diciembre de 2011 de 15.000 euros como gastos de gestión; vi) que en el folio 224, consta un comentario de Dimas Rosendo a Aurelio Samuel referente a que "había pagado los 28.000 dólares, que hacían falta"; vi) y que, en las comunicaciones vía whatsapp, se pueden encontrar numerosos comentarios de todo tipo y señala, en tal sentido, los folios 300 y 301; 306; 308; 323; 323; 324; 328; 329; 331; 337; 338 y 352.

    Además, manifiesta que se ha obviado la prueba testifical aportada por el acusado así como la del testigo Iñigo Fidel . y la del testigo Joaquin Eulalio ., que coinciden con las declaraciones hechas por el médico psiquiatra, obrantes al folio 580.

    Finalmente, el recurrente hace reflexiones propias en torno a la personalidad del denunciante, al que la sentencia describe como una persona influenciable, con pocos conocimientos y alejado de la realidad de la vida, etcétera, tratándose, verdaderamente, de una persona que se ha formado en publicidad y relaciones públicas, que tenía 40 personas a su cargo y que coordinaba a varios jefes de equipo.

    Por último, hace ciertas alegaciones en torno a la falta de prueba de que el acusado percibiera directamente el dinero para sí y hace constar que el dinero siempre se envió a las direcciones que él indicaba y que eran de conocimiento del denunciante. Aduce que las pruebas no ha sido tenidas en cuenta su totalidad y que no han sido contrastadas las aportadas por la parte denunciante con las aportadas por él.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De los profusas diligencias que señala la parte recurrente, deben, de inicio, excluirse aquéllas que se refieren a declaraciones personales, como son las de los testigos, las del propio imputado o las del denunciante y todos los e-mail, y mensajes de whtasapp, que, en realidad, no responden ni reflejan otra cosa que manifestaciones puramente personales, aunque se documenten por escrito o digitalmente, como es el caso. Las manifestaciones de testigos, imputados y peritos carecen de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel insustituible la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica y que, por ello, no pueden considerarse documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba (por todas, STS de 31 de septiembre de 2015 ).

    Por otra parte, buena parte de los supuestos errores en los que incurre, a su juicio, el Tribunal de instancia proceden de una interpretación por parte del recurrente y, algunos de ellos, carecen de toda relevancia a la hora de explicar el hecho principal. En definitiva, los pretendidos errores no inciden en los hechos principales, se sostienen sobre la base de una interpretación parcial y no tendrían influencia ni en la calificación ni en el fallo.

    El desarrollo del motivo impide saber en concreto qué puntos son los que han valorado erróneamente el Tribunal y cuál su importancia en la orientación de la resolución. Así, son indistintas las circunstancias que rodeaban al perjudicado Aurelio Samuel , a su personalidad o a su posible situación laboral. En primer lugar, las características personales del perjudicado pudieron ser apreciadas directamente por la Sala de instancia, que llegó a esa conclusión, a partir de su propia percepción inmediata. En segundo lugar, el relato de Hechos Probados describe un alambicado designio defraudador, en el que, claramente, los pasos últimos y posteriores de la víctima, que pudieran parecer poco prudentes, se explican en los primeros desembolsos efectuados y en el miedo a la pérdida de todos ellos, esto es, es un comportamiento condicionado por la cadena de actos que comportan el conjunto de los Hechos Probados. Igualmente, carece de toda relevancia que el piso o el vehículo de alta gama los fuesen a adquirir el perjudicado o su novia y no el acusado, ni parece ser ese el tenor que se deriva de las afirmaciones contenidas en la sentencia. Más bien parece referirse a que como medio para convencer a Aurelio Samuel de los desembolsos que le pedía, el acusado le sugería la posibilidad de adquirir esos bienes, con las ganancias que obtendría de lo que Dimas Rosendo le describía como una operación altamente productiva.

    Finalmente, el recurrente introduce ciertas reflexiones en torno a la ausencia de acreditación de que hiciera suyas las cantidades defraudadas. Enlaza esta idea con su alegación sustancial de que, aunque reconoció los hechos, en realidad, él era un estafado más. Sobre este particular, la secuencia de hechos probados contiene indicios más que suficientes para estimar que, obviamente, actuando en conjunto con otras personas, Dimas Rosendo participaba en ese entramado. Así lo indicaban algunos episodios claramente, como el referido en último lugar, cuando acude junto a Olegario Ignacio . a depositar el dinero al Banco de Escocia y aporta un documento como justificante, que carece de sello, firma o cualquier otro dato que corrobore su veracidad, o cuando consta que los ingresos se realizan en cuentas, de las que el acusado es quien suministra sus datos. Todo ello conduce a estimar, sin quebranto de la lógica, que, aunque hay más que sobradas razones para entender que Dimas Rosendo no actuaba solo, se lucró en las sucesivas operaciones descritas en los Hechos Probados. Esta idea se fortalece, aún más, cuando se repara en el montaje que él mismo despliega, aparentando tener un nivel de vida netamente alto, exhibiendo documentación que resulta falsa, o recibiendo, en una puesta en escena peculiar, la recepción de la tarjeta supuestamente bloqueada, con la que Aurelio Samuel hace su primera extracción.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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