SJPI nº 1 396/2016, 18 de Noviembre de 2016, de Alcobendas

PonenteMYRIAM FEIJOO DELGADO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:653
Número de Recurso1857/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE ALCOBENDAS

C/ Joaquín Rodrigo, 3 , Planta 2 - 28100

Tfno: 916539290

Fax: 916523907

42010143

NIG: 28.006.00.2-2013/0014937

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1857/2013

Materia: Responsabilidad civil

Demandante:: D./Dña. Roberto

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Demandado:: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.(CATALUNYA BANC S.A.)

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

SENTENCIA Nº 396/2016

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MYRIAM FEIJOO DELGADO

Lugar : Alcobendas

Fecha : dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis

Vistos por mí, Dª. MYRIAM FEIJOO DELGADO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alcobendas los presentes autos de Juicio Ordinario 1857/13, seguidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de D. Roberto , defendido por la Letrado Dª. María del Mar Vázquez Rabasco; y dirigida contra BBVA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Larriba Romero y defendida por el Letrado D. Carlos Vicente García de la Calle, sobre nulidad de cláusula opción multidivisa, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la precedente demanda de Juicio Ordinario presentada en el Juzgado Decano el día 2 de diciembre de 2013, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se ordenó emplazar a la sociedad demandada para que en el término de veinte días compareciera en los autos y contestara a la demanda, bajo apercibimiento de rebeldía. Presentada la contestación en tiempo y forma, por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2014 se señaló para la celebración de la Audiencia Previa el día 2 de octubre de 2014.

Tercero.- El día señalado tuvo lugar la Audiencia previa a la que comparecieron los Letrados y Procuradores de las partes. Tras ratificarse en sus respectivos escritos de demanda y contestación y fijar hechos controvertidos, se acordó el recibimiento del pleito a prueba. La parte actora propuso documental por reproducida, más documental, testifical y pericial. La demandada propuso documental por reproducida, interrogatorio de parte, testifical y pericial. Declarada su pertinencia se citó a las partes para la celebración del juicio el día 15 de abril de 2015.

Cuarto.- El juicio finalmente se celebró el día 14 de octubre de 2016 practicándose las pruebas con el resultado que consta en el soporte videográfico unido a las actuaciones y, tras la fase de conclusiones, se declaró el juicio visto para Sentencia.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.-

La parte actora promueve el presente procedimiento frente a la entidad bancaria CATALUNYA BANC, en la actualidad BBVA., con la finalidad de que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las cláusulas de OPCIÓN MULTIDIVISA y cláusulas relacionadas con la misma recogidas en la escritura de cuenta de crédito hipotecario de fecha 6 de agosto de 2008 y novación suscrita con ñas entidad demandada en fecha 22 de octubre de 2010, así como todas aquellas referencias a la operativa multidivisa, por no haber emitido el demandante un consentimiento válido, prestado por error y por haber actuado la demandada con abuso de derecho y mediando dolo, condenando a la entidad demandada a, con supresión de dicha cláusula, dejar referenciado el mencionado préstamo a moneda euros y referenciar el tipo al EURIBOR, aplicando el interés pactado y recalculando las cuotas pagadas hasta la fecha, aplicando el exceso de pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital.

La entidad demandada se opone alegando en primer lugar la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 1.301CC al haber transcurrido más de cuatro años desde que se formalizó la operación; y en segundo lugar, la falta de legitimación activa al no comparecer en el presente pleito los dos cónyuges firmantes de la escritura de préstamo hipotecario. En cuanto al fondo, señala que no existió error por vicio en el consentimiento prestado por la parte actora, que fue quien se interesó por el préstamo multidivisa, recibiendo información suficiente y adecuada por parte de la entidad sin que se cuestionase entonces, hace más de cinco años, el contenido de las escrituras públicas ni los riesgos sobre los que se advertía en las mismas; sostiene que el préstamo en divisas es un simple préstamo, no un producto de inversión, no siendo aplicables los preceptos de la Ley del Mercado de Valores sobre la adecuación del producto y el deber de información; y añade que, en todo caso, existiría confirmación del contrato derivada de la novación efectuada en octubre de 2010. Y concluye entendiendo que no procede la nulidad de la cláusula de opción multidivisa, porque la misma constituye una facultad del prestatario pero no afecta al contrato concedido en una divisa, en el que el prestatario recibe divisa y debe reembolsar divisa, en este caso yenes, y opone que la acción no está correctamente ejercitada pues se pide la nulidad de una cláusula del contrato que sólo contempla una opción, confirmada además con la novación de la operación el 22 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Caducidad de la acción.-

Alega la entidad demandada en primer lugar la caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde que se formalizó la operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.301CC a tenor del cual la acción de nulidad sólo durará cuatro años, tiempo que empezará a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Como señala la Sentencia de 1 de julio de 2016 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , asumiendo los argumentos de otras resoluciones judiciales, el problema se centra en determinar el "dies a quo" de inicio del plazo de caducidad, pues mientras unos consideran que se corresponde con el mismo día de suscripción del contrato, habida cuenta que en ese mismo momento se produjo la consumación del mismo, cumpliendo cada parte sus respectivas prestaciones, otros entienden que el plazo no empezaría a contar sino desde la fecha del vencimiento del plazo de amortización previsto por parte de la entidad emisora. La respuesta a tal cuestión se puede encontrar en la STS de 11 de junio de 2003 , que nos recuerda como el artículo 1.301 del Código Civil establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato. Precisando por su parte la sentencia del TS de 11 de julio de 1984 que, de cara a hacer cómputo del plazo de vigencia de la acción de anulabilidad, es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad por error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, como por otra parte también reconoce la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisando que el artículo 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Añadiendo la citada doctrina jurisprudencial que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que la consumación sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes .

Por tanto, el TS deja claro que la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por ende distinguir entre la perfección, la consumación y el agotamiento del contrato, que no se produciría hasta que el contrato dejara de producir todos los efectos que le son propios. Debiendo quedar fijada la consumación en el momento en que se produce el cumplimiento recíproco de la totalidad de las prestaciones pactadas. Y en reciente sentencia, STS, Civil del 12 de enero de 2015 el TS ha añadido: "Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que...

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